REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE CASTILLA Y LEÓN

DECRETO 61/1990, DE 19 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA, EL REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE CASTILLA Y LEón. (BOC y L, núm. 79, de 25 de abril de 1990)

Atención: Decreto derogado por el Decreto 25/2001

ARTICULO ÚNICO

Se aprueba el adjunto Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad de Castilla y León.

ANEXO
Reglamento de las Agencias de Viajes

CAPITULO I
De la naturaleza, actividad y clasificación

1.- 1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las Empresas que en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes, queda reservada exclusivamente a las Empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencia de Viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

2.- 1. Son objetos o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y, particularmente, en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

b) La organización y venta de los denominados «viajes combinados». Se entenderá a este efecto por «viaje combinado», el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc.) ofertado por la Agencia o proyectado a solicitud del cliente, ambos a un precio global preestablecido.

c) La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

2. El ejercicio de las actividades que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información turística y difusión de material de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

4. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo radicadas en España, se ajustará a la legislación específica en cada caso.

3.- Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento a las Agencias Minoristas, no pudiendo ofrecer o vender sus productos directamente al usuario o consumidor.

Minoristas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias Mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y «viajes combinados» directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

Mayoristas-minoristas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPITULO II
De la obtención y revocación de la licencia. Autorización de Sucursales

4.- Los interesados en obtener el título-licencia de Agencias de Viajes podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, recabar del Servicio Territorial de la Consejería de Fomento de la correspondiente provincia un informe en relación con la concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:

1. Cuando se trata de empresa individual:

a) Documento Nacional de Identidad del interesado.

b) Documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil.

c) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.

d) Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura empresa proyectada.

2. Cuando la empresa vaya a constituirse en forma de Sociedad mercantil:

a) Proyecto de escritura de constitución de la Sociedad y de los estatutos de la misma, donde consten claramente los requisitos exigidos en el apartado 3.1 del Artículo 5.0 del presente Reglamento.

b) Los documentos señalados en los apartados e) y d) del punto 1 del presente artículo.

5.- El otorgamiento del título-licencia de Agencias de Viajes podrá ser solicitado en la Consejería de Fomento, a través del Servicio Territorial de Fomento correspondiente por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañando la siguiente documentación:

l. Documentos a presentar por la Empresa, tanto si es individual como sociedad mercantil:

a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.

La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

- La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas deberán incluir toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas, para cada uno de los bloques de responsabilidad. La Agencia queda obligada al mantenimiento en permanente agencia de la citada póliza.

b) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la Empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de la sede social y de los locales abiertos al público a favor de la persona física o jurídica que solicite la licencia.

Los locales habrán de reunir las siguientes características:

a'. Estarán destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las Agencias de Viajes de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

b'. Estarán independizados de los locales de negocios colindantes. Excepcionalmente la Consejería de Fomento podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito, siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto de actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.

c'. Deberán estar atendidos por personal propio de la empresa.

d'. En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento deberá figurar un rótulo donde conste claramente el nombre de la Agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación.

c) Contrato entre la Agencia y el Director; el nombramiento del Director o Directores deberá cumplir los requisitos exigidos en la normativa vigente sobre esta materia.

d) Documento acreditativo de la cons

titución de fianza o de la inclusión de la Agencia en el Fondo de Garantía en la forma y cuantía prevenidas en este Reglamento.

e) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.

f) Estudio de viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.

2. Las empresas individuales deberán presentar además:

a) El Documento Nacional de Identidad del empresario.

b) Documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil.

3. Las empresas que revistan la forma de sociedades mercantiles deberán presentar además:

Copia legalizada de la escritura de constitución de la Sociedad Mercantil de acuerdo con la legislación vigente y de sus Estatutos, en la que conste en su caso, la inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de los solicitantes cuando estos no se deduzcan claramente de la escritura.

En la Escritura y Estatutos sociales deberá hacerse constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la Sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.

Deberá igualmente constar un capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas; de 20.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas y de 10.000.000 de pesetas para el grupo de minoristas.

6.- 1. Recibida en el Servicio Territorial de Fomento correspondiente la documentación señalada en el artículo anterior y una vez completa, se cursará, acompañada del oportuno informe técnico, y por conducto de la Dirección General de Turismo a la Consejería de Fomento que resolverá sobre la solicitud presentada. La resolución por la que se concede el título-licencia, habrá de indicar el grupo al que pertenece la Agencia y su código de identificación. Si la resolución es denegatorio, deberá ser motivada y podrá ser recurrida en vía administrativa

2. De conformidad con lo preceptuado en la Orden de 20 de enero de 1988, de la Consejería de Fomento, por la que se crea el Registro de Empresa y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, una vez concedido el título-licencia, se procederá a inscribir de oficio a la Agencia autorizada en el Libro-Registro correspondiente.

7.- Otorgado el Título-licencia, y a partir de la fecha de concesión o de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» la resolución de su otorgamiento, la Agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:

a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de Hojas de Reclamaciones y Libro de Inspección.

b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar copia del alta en la Licencia Fiscal en el epígrafe que corresponda.

c) En el plazo de un año, presentar documentación acreditativo de la concesión por el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y del rótulo de establecimiento.

Si en el plazo indicado en el apartado anterior no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativo de la situación de los expedientes.

La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el apartado anterior.

Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuera concedido por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes a contar desde que la denegación sea "me deberá solicitar de la Dirección General de Turismo a través del correspondiente Servicio Territorial de Fomento el cambio de denominación de la Agencia y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con la nueva denominación.

A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior empezarán a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.

8.- En el caso de Sociedades Mercantiles, cualquier modificación de los estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la Sociedad, modificación de capital social, cambio de denominación social o domicilio, deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo a través del Servicio territorial de Fomento correspondiente en el plazo de un mes de haberse producido, mediante la oportuna documentación acreditativo.

En igual forma y plazo las empresas, tanto si son individuales como sociedades mercantiles, habrán de comunicar el cambio de Directores y de locales; este último deberá ser autorizado por la Dirección General de Turismo.

9.- En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Turismo a través del Servicio Territorial de Fomento correspondiente, acompañando la pertinente certificación registral y cuando se utilice ésta deberá colocarse al lado del código identificativo y nombre de la Agencia de Viajes.

10.- 1. Cuando una Agencia de Viajes desee abrir establecimientos deberá solicitar, para cada uno, la oportuna autorización ante la Dirección General de Turismo, a través del Servicio Territorial de Fomento correspondiente, acompañando los documentos exigidos en los apartados b) y e) del artículo 5.1 del presente Reglamento.

2. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados, habrá de acreditar, en su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el artículo del Presente Reglamento.

3. En la autorización de establecimientos se estará a lo establecido en el artículo 6º.

4. Excepcionalmente, podrá asimismo autorizarse la apertura de dependencias auxiliares, que tendrán la consideración de accesorias de un establecimiento, sin que les sea exigible lo preceptuado a efectos de fianza en el artículo 12.2 de este Reglamento.

11.- La revocación del título-licencia de Agencias de Viajes se hará mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicha resolución podrá ser recurrida en vía administrativa.

12.- Serán causas de revocación del título-licencia de Agencias de Viajes:

a) Todas las previstas en el Ordenamiento Jurídico español para la extinción de Sociedades Mercantiles.

b) La no realización de las actuaciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.

c) La no reposición de la garantía en la garantía y plazo previsto en el artículo 15.

d) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados en el artículo 5.º del presente Reglamento.

e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 5.º 1.a) del presente Reglamento.

f) La no actividad comprobada de la Agencia durante un año continuado sin causa justificada.

CAPITULO III
De las Agencias de Viajes extranjeras

13.- 1. Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:

a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes de Castilla y León, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Consejería de Fomento.

b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.

c) Establecer una o varias Delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del exterior.

2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.

14.- 1. El título-licencia, necesario para la apertura de las Delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras, será otorgado por la Consejería de Fomento previa solicitud de la Agencia interesada.

2. Las Agencias de Viajes extranjeras que deseen abrir las citadas Delegaciones, además de someterse a la legislación que les afecte como empresa, deberán presentar en el Servicio Territorial de la Consejería de Fomento correspondiente la siguiente documentación:

a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la Agencia de Viajes extranjera e informes de su solvencia económica y profesional, visados todos ellos por la representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria.

b) Contrato suscrito entre la Agencia y la persona designada como Director de cada Delegación.

El nombramiento de Director deberá cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente.

c) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones previstas en el artículo siguiente.

d) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado I.b) del artículo 5 del presente Reglamento.

e) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 5.º 1.a) del presente Reglamento.

3. Las Delegaciones en Castilla y León de Agencias de Viajes extranjeras deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Reglamento que les sean de aplicación.

CAPITULO IV
De las fianzas y de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes

15.- Las Agencias de Viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá revestir dos formas:

a) Fianza individual: mediante ingreso en la Tesorería General de la Junta de Castilla y León, de aval bancario, póliza de caución, títulos de emisión pública, o cualquier otro medio válido en derecho que se estime suficiente, a disposición de la Consejería de Fomento. Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:

Mayoristas: 20.000.000 de pesetas.

Minoristas: 10.000.000 de pesetas.

Mayoristas-Minoristas: 30.000.000 de pesetas.

b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma de las fianzas que las Agencias de Viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas por asociación de carácter nacional o regional.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Turismo.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas para la fianza individual y estarán a disposición de la Consejería de Fomento o Administraciones Turísticas territorialmente competentes en razón de la sede social de las Agencias de Viajes incluidas en el fondo de garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas.

2. Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas o la colectiva en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

3. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o Asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de treinta días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.

5. La fianza quedará afecta a:

a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las Agencias de Viajes derivada de la prestación de servicios al usuario o consumidor final.

b) Laudo dictado por las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes previstas en los artículos siguientes.

16.- Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones con las Agencias de Viajes, se crea la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Castilla y León.

17.- Por Orden de la Consejería de Fomento, se determinará la composición y funcionamiento de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Castilla y León, que en todo caso estará integrada como mínimo por tres miembros, el Presidente y dos Vocales.

El Presidente será el Director General de Turismo o persona en quien delegue y los Vocales serán designados; uno por la Asociaciones de Consumidores y el otro por las Asociaciones o Agrupaciones Empresariales del sector de Agencias de Viajes de Castilla y León.

18.- Desde el momento en que se constituya la Comisión Arbitral, las Agencias de Viajes, de forma individual o colectivamente a través de las Asociaciones Empresariales, podrán dirigir escritos a la Consejería de Fomento indicando su decisión de someterse voluntariamente a este régimen arbitral de solución de reclamaciones.

19.- El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencias de Viajes y los, usuarios o consumidores finales.

20.- 1. La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes resolverá las controversias según su leal saber y entender.

2. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes.

3. Del laudo dictado se dará copia escrita a ambas partes firmada por el Presidente y los Vocales de la Comisión Arbitral.

21.- El procedimiento de actuación le la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes no estará sometido a formalidades legales especiales y responderá a los principios de concreción, celeridad y eficacia. No obstante, deberá garantizarse a las partes en controversia la posibilidad de ser oídas y presentar las pruebas que estimen oportunas.

CAPITULO V
Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes

22.- En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el Código de Identificación, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

23.- Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.

24.- Al contratar con sus clientes, las Agencias deberán informarles previamente del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no superior al 40 por 100 del coste total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

25.- A los efectos de este Reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:

a) De «servicios sueltos», cuando se proporcionen algunos de los que, entre los autorizados a las Agencias de Viajes tienen entidad propia aisladamente considerados.

b) De «viajes combinados», cuando se incluyen un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público por un precio global o proyectados a solicitud del cliente también por un precio global.

26.- 1. En los contratos de servicios sueltos las Agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrán añadir, previa comunicación al solicitante, el importe de los gastos de gestión derivados de la operación y los honorarios profesionales correspondientes.

2. En el momento de la perfección del contrato la Agencia de Viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos, etcétera, correspondientes a los servicios encargados en unión de una factura en la que, además de figurar el precio total abonado por el cliente, claramente se especifiquen separadamente el precio de cada uno de los servicios, importe de los gastos de gestión y los honorarios profesionales aplicados.

27.- 1. En los contratos de viaje combinado la Agencia de Viajes deberá confeccionar y poner a disposición del público el programa y oferta pertinente completa, en el que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos, duración y calendario del viaje; precio del viaje combinado y precio estimado de las excursiones facultativas; medios de transporte, con mención de sus características y clase; así como relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su categoría. Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.

2. En el momento de la perfección del contrato, la Agencia de Viajes entregará al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bonos de alojamiento, en su caso, y demás documentos necesarios para la realización completa de los servicios incluidos en el viaje combinado, así como una factura en la que habrá de figurar, además del precio global del mismo, una clara referencia a la oferta de que se trate, en relación con los programas a que se refiere el número anterior.

28.- 1. En los «viajes combinados», la Agencia respetará los precios a canto alzado fijados y acordados con el cliente, que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Solamente se permitirá revisión de los precios por modificaciones de tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por razón de las fluctuaciones en el tipo de cambio de las monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.

2. En todo caso, cuando la repercusión supere el 15 por 100 del precio establecido, el cliente podrá desistir del viaje con derecho al reembolso de sus pagos, con excepción de los de gestión y anulación, si los hubiere.

29.- En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito previsto en el artículo 24, pero deberá indemnizar a la Agencia en los casos y cuantías que a continuación se indican:

a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión, así como los de anulación debidamente justificados.

b) En el caso de «viajes combinados», abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, y una penalización consistente en: el 5 por 100 del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15 por 100, entre los días tres y diez, y el 25 por 100, dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

c) En el caso de que alguno de los servicios sueltos o el viaje combinado estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como fletes de aviones, buques, tarifas especiales, los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.

30.- 1. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.

2. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.

31.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas suficientes:

a) Los supuestos en que las Agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencias debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.

b) Cuando en los viajes organizados o viajes combinados no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones del viaje y que la anulación se anuncie a los viajeros al menos con cinco días de antelación al de salida.

32.- Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado, o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución, el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la Agencia deberá reembolsar la diferencia.

33.- 1. Si las causas indicadas en el artículo 31 o las de fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos, que bajo esta condición, se hubieran pactado.

2. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

34.- 1. Al realizar viajes colectivos, y por el tiempo de duración del mismo, las Agencias de Viajes quedan obligadas a utilizar los servicios de Informadores Turísticos debidamente titulados, a razón de un profesional hasta 70 viajeros. No habiendo Informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un Técnico de Empresas, o de Empresas y Actividades Turísticas titulado y, en su defecto, personal cualificado de la propia Empresa.

2. En las visitas colectivas a lugares turísticos, organizadas por Agencias de Viajes, éstas deberán contratar los servicios de un Guía o Guía-intérprete debidamente habilitado.

3. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números anteriores se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO VI
De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes: infracciones y sanciones

35.- La realización o publicidad por cualquier medio de difusión, de las actividades mercantiles propias de las Agencias de Viajes, sin estar en posesión de la correspondiente licencia será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente, iniciándose el correspondiente expediente de oficio o a instancia de parte.

36.- 1. a) Las personas físicas o jurídicas, Instituciones, Organismos, Asociaciones o entidades de cualquier tipo, tanto públicas como privadas, que promuevan y oferten con publicidad la realización de viajes o excursiones, aún cuando no exista ánimo de lucro, habrán de hacerlo a través de una Agencia de Viajes legalmente constituida.

b) Cualquiera que sea el medio de publicidad que se utilice anunciando la realización de viajes o excursiones a que hace referencia el párrafo anterior, deberá contener de manera destacada la expresión de que la organización técnica y la normalización de toda clase de documentos necesarios para su realización está encomendada a una Agencia de Viajes, con indicación de su nombre, Código de Identificación o número de orden y dirección de las oficinas de la Agencia donde deben realizarse dichas funciones.

c) La responsabilidad de todo orden derivada del incumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y en la prestación de los servicios que lo configuran, será exigible a las Agencias de Viajes que tengan a su cargo la organización técnica y ejecución.

2. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes, aquellas Entidades, Asociaciones o Instituciones y Organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.

b) Que no se incluyan en los mismos servicios complementarios, ni se realicen bajo la modalidad de viajes combinados.

c) Que vayan dirigidos única v exclusivamente a sus miembros y no al público en general.

d) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción ni sean de general conocimiento.

e) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

f) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de tales viajes.

3. Excepcionalmente, la Dirección General de Turismo podrá autorizar a determinados Organismos Públicos la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en Organismos Internacionales que exijan esta condición.

37.- Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Reglamento y cualquier otra norma que sea de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. 1. Las Agencias de Viajes con título-licencia en vigor, deberán en el plazo máximo de tres años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en el presente Reglamento. A estos efectos y durante el plazo indicado, deberán presentar ante la Dirección General de Turismo a través del Servicio Territorial de Fomento correspondiente, documentación acreditativo de haber realizado la adecuación a cada uno de los aspectos contemplados en el presente Reglamento (capital social, fianza, póliza de seguros, etc.), de acuerdo con el grupo de Agencias de Viajes en el que desean que dar encuadradas.

2. Transcurrido el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de aquellas Agencias de Viajes que no hubieren presentado la documentación señalada en el número anterior.

Segunda. La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el plazo de tres anos obtendrán la autorización excepcional prevista en el artículo 10.4 del presente Reglamento.

Tercera. 1. En el plazo de un mes por la Dirección General de Turismo se procederá a señalar un Código Identificativo a cada una de las Agencias de Viajes.

Dicho código constará de los dígitos alfabéticos y numéricos precisos para la determinación de la Comunidad de Castilla y León, donde radique su sede social, y del nombre y ubicación de las Agencias, sus establecimientos y dependencias.

2. Las Agencias de Viajes existentes en la actualidad podrán continuar utilizando el número de título-licencia de Agencia de Viajes en lugar del código de identificación previsto en el número anterior durante el plazo de tres años.

Cuarta. Los plazos contenidos en estas disposiciones transitorias son improrrogables y empezaran a contar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Queda suprimida la figura de los delegados en calidad de agentes mandatarios de Agencias de Viajes; las Agencias de información turística y el Registro Especial de Entidades no Mercantiles.

Segunda. Queda derogada la Orden de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio de 18 de noviembre de 1985, por la que se crea la Comisión Mixta de Vigilancia de Agencias de Viajes de Castilla y León; así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Será de aplicación supletoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes, y la Orden de 14 de abril de 1988 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Segunda. No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las Agencias de Viajes que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de Agencia, podrán seguir actuando como tales Agencias de Viajes, sin que les alcance la obligación impuesta en tercer párrafo del artículo 5.3.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Fomento para dictar las normas oportunas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Reglamento.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

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