Ley del turismo de Canarias. Título 1 capítulo 2.

CAPÍTULO II

Ordenación general de la oferta turística

Sección 1.

Artículo 21. Exigibilidad de requisitos.

Las empresas y establecimientos, cualesquiera que sea la naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley, para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector.

Artículo 22. Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

1. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias.

2. La inscripción será  obligatoria para toda persona física o jurídica que emprenda cualquier tipo de actividad turística en el  ámbito territorial del Archipiélago Canario.

3. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos se compondrá  de las dos secciones siguientes:

Sección primera

a) En esta sección, con el carácter de censo de empresas turísticas, será objeto de inscripción obligatoria toda persona física o jurídica que emprenda cualquier tipo de actividad turística en Canarias.

b) La inscripción en esta sección constituye requisito previo y preceptivo para toda actuación de empresas turísticas ante cualquier Administración pública tendente al estudio, información, proyecto o puesta en funcionamiento de actividades turísticas.

Sección segunda.

a) En esta sección serán objeto de inscripción las resoluciones de las Administraciones públicas competentes, de autorización de actividades turísticas y de establecimientos donde aquéllas se desarrollen, así como las incidencias posteriores que las mismas puedan tener.

b) A estos efectos los Cabildos Insulares y, en su caso, las demás Administraciones públicas competentes, comunicarán al Registro las resoluciones que dicten, conjuntamente con la notificación al interesado.

4. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, régimen jurídico y contenido de las inscripciones en el Registro a que este articulo se refiere.

5. La Administración Autonómica determinar  la exención de la obligación de registro, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 2.2 de la presente Ley.

Artículo 23. Documento acreditativo de la inscripción en el Registro General.

1. Simultáneamente a la inscripción en la sección primera del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, se expedirá  al titular registral, un documento que acredite que tal inscripción ha sido realizada.

2. Dicho documento es personal e intransferible, individual para cada titular registral y acredita fehacientemente la inscripción en el censo de la sección primera del Registro General.

3. La exhibición del documento a que este artículo se refiere será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración Pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.

Artículo 24. Autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.

1. El ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerir, independientemente de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, y previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la administración turística competente, conforme a la normativa de aplicación.

2. La autorización a que este artículo se refiere, será  previa a la concesión de la licencia de edificación, cuando esta proceda e independiente de la licencia de apertura de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial.

Artículo 25. Cualificación y habilitaciones profesionales.

Las actividades que requieran conocimientos específicos se desarrollarán por quienes posean la debida cualificación o titulación académica, de acuerdo con la normativa estatal y de la Unión Europea.

Sección 2.

Subsección 1. Protección del medio ambiente, el paisaje y la cultura de Canarias

Artículo 26. Prevención de la contaminación y responsabilidad por daños ecológicos.

1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza, con especial atención a las normas sobre residuos salidos, sanidad y salubridad del agua, pureza del aire y del suelo, conservación de los espacios naturales protegidos, defensa de la flora y fauna, particularmente la protegida autóctona de Canarias y contaminaciones físicas, químicas, biológicas o acústicas.

2. En los términos de la normativa general y sectorial de aplicación, las empresas promotoras u organizadoras de actividades turísticas serán responsables de los daños que por causa de ellas se produzcan en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora o cualquier otro elemento del medio ambiente y de la naturaleza, así como de la alteración de los procesos ecológicos esenciales que pudieran tener lugar, salvo que la responsabilidad sea imputable a actuaciones personalismos del usuario turístico, verificadas al margen de las actividades organizadas o a los proveedores de los bienes utilizados, cuando haya mediado la diligencia debida en su manipulación.

Artículo 27. Protección de espacios naturales.

1. La realización de actividades turísticas y la instalación de establecimientos para su desarrollo, en espacios naturales protegidos o en  reas de sensibilidad ecológica catalogadas en aplicación de la legislación de prevención del impacto ecológico, así como cuando puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, requerirán, además de un estudio básico de impacto ecológico, autorización de la Consejería competente en materia turística previo informe vinculante de la competente en materia de conservación de la naturaleza. Al otorgar tales autorizaciones, se incorporarán a las mismas los condicionamientos destinados a la preservación del medio ambiente.

2. Igualmente requerirán la autorización a que se refiere el número anterior, las actividades turísticas a desarrollar en sus zonas periféricas.

Artículo 28. Preservación de la cultura.

Se considerará  publicidad turística engañosa, el anuncio o utilización como propia de la cultura canaria de cualquier manifestación cultural ajena.

Subsección 2. Conservación, mejora, protección y aprovechamiento de otros recursos turísticos de Canarias.

Artículo 29. Mantenimiento de espacios públicos.

1. Los espacios públicos de las zonas turísticas deberán mantenerse limpios y en buenas condiciones de uso.

2. Sin perjuicio del deber de conservación y de la prestación de servicios de limpieza viaria y recogida de residuos que competen a las Administraciones públicas y entidades turísticas colaboradoras, se podrán establecer conciertos con las empresas turísticas mediante los cuales‚ estas contribuyan al mantenimiento de los espacios públicos en condiciones adecuadas.

Artículo 30. Protección de la imagen de Canarias.

1. La imagen de Canarias, la de cada una de las islas y la de los núcleos turísticos como destinos receptores de turismo, se considera un bien colectivo protegido por la Ley. Nadie tiene derecho a apropia resala, perjudicarla o dañarla como consecuencia de sus actividades turísticas.

2. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus componentes territoriales serán considerados infracciones turísticas.

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