Ley del turismo de Canarias. Título 1.

TITULO I

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA TURÍSTICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Administraciones públicas con competencias en materia turística.

1. Las Administraciones públicas de Canarias con competencia en materia turística son:

a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los Cabildos Insulares.

c) Los Ayuntamientos canarios.

d) Los organismos autónomos y entidades de derecho público que sean creados por cualquiera de las anteriores administraciones para la gestión del sector público turístico.

2. Las competencias de las diferentes Administraciones públicas previstas en el número anterior, podrán ser ejercidas, cuando supongan la prestación de servicios, a través de las empresas públicas con forma societaria que al efecto puedan crearse.

CAPÍTULO II

Competencias turísticas de las diferentes Administraciones públicas

Artículo 5. Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia turística, todas aquellas competencias en las que están presentes los principios del artículo 9 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. En todo caso, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La potestad reglamentaria externa, así como las potestades de inspección y sanción en materia turística.

b) La protección y promoción de la imagen de Canarias como unidad de destino turístico, así como la coordinación de las políticas de ordenación, fomento y promoción del turismo de los Cabildos Insulares y municipios.

c) La planificación y ordenación del turismo a nivel regional, incluida la ordenación de la oferta, así como la planificación y programación sobre infraestructuras turísticas de interés regional y la coordinación de las actuaciones que en esa materia ejerzan Cabildos Insulares y municipios.

d) La regulación de las enseñanzas turísticas y la de las profesiones del sector y la habilitación para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.

e) La gestión del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Canarias, y la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de Canarias.

f) La acción regional de fomento al sector turístico.

Artículo 6. Competencias de las Administraciones insulares.

Corresponde a los Cabildos Insulares, en materia turística, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:

1. La promoción turística de su isla en coordinación con los municipios turísticos, conforme al principio de unidad de destino reconocido en esta Ley.

2. La coordinación de los servicios de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios de la isla respectiva.

3. El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su isla, especialmente dentro de los Planes Insulares de Ordenación.

4. La coordinación de las actuaciones que, en materia de infraestructuras turísticas, verifiquen los municipios de la isla respectiva.

5. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su isla, en materia turística.

Artículo 7. Competencias de la Administración municipal.

1. Corresponde a los municipios, en materia turística, las competencias que la legislación de régimen local les atribuye, así como el ejercicio de las funciones delegadas por los Cabildos Insulares.

2. En todo caso corresponde a los municipios en materia turística:

a) La prestación de los servicios turísticos obligatorios que les impone la presente Ley.

b) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a las empresas y establecimientos turísticos.

c) La aprobación de los instrumentos de planeamiento que les compete,   conforme al ordenamiento vigente, de acuerdo con las previsiones de esta Ley en cuanto al planeamiento directivo insular.

3. Los municipios desarrollarán sus funciones en coordinación con la política regional e insular, tanto en la prestación de servicios como en las actuaciones en infraestructuras.

CAPÍTULO III

Relaciones interadministrativas

Artículo 8. Principios generales y técnicas instrumentales.

Las competencias turísticas de las diferentes Administraciones Públicas Canarias se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información multilateral. En aplicación de tales principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente, especialmente la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, el establecimiento de consorcios y la elaboración de planes de infraestructuras turísticas.

Artículo 9. Conferencias sectoriales de responsables turísticos.

El Gobierno de Canarias regulará  las conferencias sectoriales, que estarán presididas por el titular de la Consejería competente en materia turística y de las que formarán parte, en todo caso, los Cabildos Insulares y los municipios más representativos por su desarrollo turístico. Estas conferencias sectoriales se celebrarán, al menos, una vez al año.

Artículo 10. Plan regional de infraestructuras y Plan sectorial de materia turística.

1. A efectos de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y como instrumento general de coordinación a que se refieren los artículos 18 y siguientes de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, el Gobierno de Canarias establecerá:

a) Un Plan regional de infraestructuras turísticas en coordinación con los Cabildos Insulares y los municipios más representativos por su desarrollo turístico, que aborde las necesidades, prioridades e infraestructuras relacionadas con el sector turístico. En este Plan, se tendrá  en cuenta especialmente la protección y mejora del medio ambiente, así como la conservación de la naturaleza y aquellas medidas que garanticen la conservación de los recursos paisajísticos de las islas.

b) Un Plan sectorial de interés general en materia turística, en el que se incardine la actividad de las Administraciones públicas concurrentes, fijando los objetivos, los programas de actuación y los medios necesarios.

Dicho Plan, elaborado por la Consejería competente en materia turística, ser  concertado en el  ámbito de las conferencias sectoriales, una vez informado por el Consejo Regional de Turismo. Aprobado por el Gobierno, ser  remitido al Parlamento para su examen.

2. Reglamentariamente se establecer  la forma y condiciones en que las normas de planeamiento de las distintas entidades locales afectadas por estos planes hayan de ajustarse a sus prescripciones.

CAPÍTULO IV

Consejo Regional de Turismo

Artículo 11. Naturaleza, composición y funciones del Consejo Regional de Turismo.

1. El Consejo Regional de Turismo es el órgano de asesoramiento y consulta del Gobierno de Canarias en materia turística.

2. Son funciones propias del Consejo Regional de Turismo:

a) Evacuar los informes y consultas que, en materia turística, le sean solicitados por cualesquiera de las Administraciones públicas de Canarias.

b) Ser oído en el trámite de audiencia en los planes sectoriales de interés general.

c) Hacer sugerencias a las Administraciones públicas de Canarias en cuanto a la adecuación del sector turístico.

d) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Canarias.

e) Cualquier otra que reglamentariamente se le atribuya.

3. El Gobierno de Canarias regulará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Turismo, que estará adscrito a la Consejería competente en materia turística. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales de la Región, junto a las Administraciones públicas competentes.

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