Ley del turismo de Canarias. Título 6

TITULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

Principios generales de la potestad sancionadora en materia turística

Artículo 72. Principios.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística se sujetará a los principios previstos en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 73. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley.

Artículo 74. Prescripción.

1. Las infracciones turísticas prescriben:

a) Las muy graves, a los tres años.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las leves, al año.

2. Las sanciones prescribirán:

a) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

c) Las impuestas por faltas leves, al año.

3. El cómputo del plazo de prescripción será:

a) El de las infracciones, desde el día de la comisión de la misma.

b) El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4. La prescripción se interrumpe:

a) La de las infracciones, con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

b) La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél estuviese paralizado durante más de un mes.

CAPÍTULO II

Infracciones turísticas

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:

1. La actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimiento Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas.

2. Efectuar modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos, que pueda afectar a su capacidad, modalidad o clasificación, sin la autorización previa de la administración turística competente.

3. El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de infraestructura turística, normas de calidad o dotación de servicios.

4. No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.

5. No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija la normativa vigente.

6. La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla o la aportación a la misma de información o documentos falsos.

7. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualesquiera de sus destinos turísticos.

8. El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.

Artículo 76. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves a la normativa turística:

1. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que está‚ provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.

2. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.

3. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley.

4. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.

5. No notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.

6. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.

7. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.

8. La contratación de personal que carezca de la titulación adecuada, para prestar los servicios que la requieran.

9. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el libro de inspección.

10. La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de La que es real.

11. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.

12. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido.

13. El incumplimiento de las normas de esta Ley respecto al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.

14. La contratación con empresas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.

15. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.

16. La producción de ruidos, especialmente en aquellas actividades que requieran la utilización de equipos electrónicos de amplificación de sonido, en recintos no adaptados para ello o insonorizados, cuando el ruido se proyecte al exterior.

17. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos.

18. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.

Articulo 77. Infracciones leves.

Se consideran infracciones turísticas leves:

1. La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.

2. El trato descortés con la clientela.

3. Las conductas disuasorias de la solicitud de información.

4. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.

5. No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.

6. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.

7. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

CAPÍTULO III

Sanciones

Articulo 78. Tipología de sanciones.

Por la comisión de infracciones a la disciplina turística podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Multa.

3. Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.

4. Revocación de las autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.

5. Clausura definitiva del establecimiento.

6. Revocación de subvenciones o suspensión del derecho a obtenerlas.

Articulo 79. Supuestos en que proceden y forma de imposición.

1. El apercibimiento proceder  en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.

2. Las multas se impondrán según la siguiente escala:

a) En las infracciones leves, hasta 250.000 pesetas.

b) En las graves: entre 250.001 y 5.000.000 de pesetas.

c) En las muy graves: entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.

Para su imposición se atenderá a la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector. Las cuantías de las multas, podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.

3. La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, se impondrá  en los supuestos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:

a) Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) Entre seis meses y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en las faltas muy graves.

4. La clausura o la retirada de la autorización previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas, procederá en el caso de infracciones muy graves, cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.

5. La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas, se podrá  imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.

6. El cierre de una empresa o establecimiento que esté desarrollando una actividad turística, sin contar con las autorizaciones preceptivas, no tendrá  carácter de sanción, ordenándose el mismo para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida.

Articulo 80. Competencias.

1. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde:

a) Al Gobierno de Canarias:

- Multas de más de 25.000.000 de pesetas.

- Clausura definitiva del establecimiento.

b) Al titular del departamento competente en materia turística:

- Multas comprendidas entre 5.000.001 pesetas y 25.000.000 de pesetas.

- Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.

2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves se hará  por el órgano que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería con competencias turísticas.

Articulo 81. Procedimiento.

1. La imposición de sanciones se hará  previo expediente, que se sujetará  a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el procedimiento se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se levantará un acta de inspección turística, que en caso de estimarse que existe infracción, constituirá  el inicio del expediente, debiendo contener la misma, los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

b) La instrucción del procedimiento se llevará a cabo de conformidad con dicha normativa. En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción se podrá  llevar a cabo por el procedimiento simplificado.

3. Se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora. Entre tales medidas se podrá  adoptar la de suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.

4. El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Articulo 82. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Si como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de responsabilidades patrimoniales que diesen lugar a la devolución de cantidades, indemnización de daños o reparación de perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en esta Ley, a favor de la Administración pública, en la resolución que se dicte se determinar  el importe correspondiente, cuya ejecución forzosa, si fuera necesaria, podrá  obtenerse por alguno de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si en la resolución que se dicte se determinara la reparación de daños y perjuicios que no suponga abono de cantidad líquida, se podrán imponer multas coercitivas en los términos previstos en el articulo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV

Inspección turística

Articulo 83. Cometidos de la inspección turística.

1. La inspección turística de Canarias ejercerá las siguientes funciones:

a) La constatación del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de las empresas turísticas.

b) La verificación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios, según la legislación turística.

c) La obtención y canalización de información de cualquier clase relativa a la situación real del turismo en Canarias.

d) Velará por la igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades turísticas.

e) Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.

2. Para el ejercicio de las funciones previstas en el número anterior, la inspección turística podrá  utilizar, entre otros medios, los siguientes:

a) El levantamiento de actas de inspección.

b) Efectuar visitas de comprobación.

c) Emitir informes.

d) Efectuar citaciones a los empresarios turísticos o sus representantes, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 84. Libro de inspección.

A los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un libro de inspección de las características que reglamentariamente se determinen, que tendrán a disposición de los inspectores en todo momento.

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