Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas

MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

NORMA: Ley 2/2005

FECHA: de 22 de marzo de 2005

PUBLICACION: BOCAIB de nº 67 de fecha 19 de marzo

MOTIVO DE SU PROMULGACION:

Comercialización de estancias turísticas en viviendas.

CONTENIDO DE LA LEY:

TÍTULO I.

Articulo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de la actividad consistente en la comercialización de estancias turísticas en viviendas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Los aspectos que se regulan al amparo de esta Ley son los siguientes:

  • Régimen jurídico del comercializador.
  • Régimen jurídico del usuario.
  • Tipología de las viviendas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta Ley deben ser de aplicación a:

  1. Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente lleven a cabo la comercialización de estancias turísticas situadas en las Illes Balears.
  2. Los usuarios de las viviendas situadas en las Illes Balears que se comercialicen bajo esta modalidad.
  3. Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas en las Illes Balears.

Artículo 3. Comercialización de estancias turísticas.

1. Se comercializan estancias turísticas en viviendas siempre que éstas se lleven a cabo a través de operadores o de cualquiera de los canales de comercialización turística y cuando se ofrezcan con servicios turísticos conformemente a lo que dispone el artículo siguiente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay comercialización de estancias cuando no se pueda acreditar documentalmente, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos, rústicos o leyes especiales.

3. Las estancias que se comercialicen turísticamente deberán consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo que no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que hayan formalizado distintos contratos. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales se preste el servicio de habitación en una vivienda catalogada por el planeamiento general donde el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con una zona o anexo dedicado al hospedaje.

Artículo 4. Concepto de servicios turísticos.

A los efectos de esta Ley, son servicios turísticos aquellos que el comercializador ofrezca directa o indirectamente al usuario con el objetivo de facilitar la estancia, de conformidad con lo que establece el artículo 7.2.e.

Artículo 5. Registros de comercialización de estancias turísticas en viviendas.

1. Los consejos insulares competentes en materia de ordenación turística crearán y gestionarán los Registros de Comercialización de Estancias Turísticas en Viviendas.

2. En estos registros deberán inscribirse los comercializadores de estancias turísticas en viviendas, después de la aportación de la documentación preceptiva previa que se establecerá reglamentariamente.

3. Los comercializadores de estancias turísticas en viviendas deberán actualizar la información facilitada en los registros insulares competentes.

4. Se crea el Registro General de Comercialización de Estancias Turísticas en Viviendas de las Illes Balears cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de turismo de las Illes Balears.

5. Cualquier alta, baja o modificación en un registro insular deberá ser comunicada por el consejo insular correspondiente a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de las Illes Balears para el asiento en el registro General.

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