Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas

MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

NORMA: Ley 2/2005

FECHA: de 22 de marzo de 2005

PUBLICACION: BOCAIB de nº 67 de fecha 19 de marzo

MOTIVO DE SU PROMULGACION:

Comercialización de estancias turísticas en viviendas.

CONTENIDO DE LA LEY:

TÍTULO IV.
DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA.

Artículo 13. Regulación de la inspección turística.

La inspección turística debe regularse de conformidad con lo que disponen los artículos 61 a 66 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, en aquello que sea de aplicación al objeto de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Por lo que se refiere al régimen sancionador, se estará a lo previsto en la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, en aquello que sea de aplicación al objeto de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En todo lo que no prevé esta Ley, será de aplicación subsidiariamente la normativa turística vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Se establece un plazo de seis meses, contadores desde la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolle la presente Ley, para que los comercializadores de estancias turísticas o los propietarios de las viviendas donde se realicen soliciten a los organismos competentes las autorizaciones, las licencias, los títulos o las acreditaciones que esta Ley prevé; una vez transcurrido dicho plazo, el régimen aplicable a las viviendas previstas en el título II será el previsto en la normativa vigente sobre viviendas turísticas vacacionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La comercialización de estancias turísticas no modifica el uso de vivienda unifamiliar implantado en las edificaciones que las acojan. No obstante, requerirá la obtención de las licencias de instalación y obertura contempladas en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, y normativa de desarrollo, si la solicitud se produce una vez transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Mientras el Consejo de Mallorca no sea competente en materia de ordenación turística, las funciones del registro insular las asumirá el Registro General de Comercialización de Estancias Turísticas en Viviendas de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN FINAL.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears aprobará la norma de desarrollo reglamentario de lo que en ella se dispone.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 22 de marzo de 2005.

Jaume Matas Palou,
Presidente.

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