LEY 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, se presenta la presente ley de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que se estructura en tres títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales; el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y a las medidas en materia de función pública, y el tercero, relativo a la creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. En conjunto, la presente ley contiene ciento dieciséis artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que la completan.

Cataluña, como todas las economías de su entorno, sufre las consecuencias de la crisis económica y financiera internacional. Precisamente, los problemas estructurales de la economía catalana que han conducido a esta crisis y sus repercusiones ilustran la necesidad urgente de algunas de las medidas adoptadas en las disposiciones de la presente ley. Por este motivo, algunas medidas se dirigen a incrementar los ingresos -entre estas, las medidas tributarias recogidas en los títulos I y III-, y otras tratan de reducir el gasto público, fundamentalmente las que recoge el título II, que pretenden una estrategia de racionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración catalana.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene tres secciones, y se dedica a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo capítulo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos.

Entre las medidas relativas a los tributos propios, se modifican, en primer lugar, los tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales; en cuanto al canon del agua, las modificaciones de sus elementos cuantitativos se insertan en el marco europeo de actuación de la política del agua, sobre todo en el principio de recuperación de los costes de los servicios del ciclo del agua, que debe aplicarse de modo que incentive el uso eficiente del recurso, y, por lo tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos. También en relación con este mismo tributo, las entidades suministradoras pasan a ser consideradas ahora como sustitutas del contribuyente, y no meras colaboradoras en la recaudación del tributo. La sección tercera se refiere al régimen de tasas. Debe mencionarse la creación de la tasa sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, así como la creación de dos tasas en el ámbito de la Administración de justicia: la primera, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña; y la segunda tasa, cuyo hecho imponible lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad de Cataluña. El resto de modificaciones consisten en la adición de nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, o en la adaptación a la normativa sustantiva reguladora de la materia o modificaciones del régimen de exenciones.

La tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, que se crea al amparo de la letra f del artículo 104 del Estatuto de autonomía de Cataluña, se impone por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, manifestada por la realización de determinados actos, a diferencia de la tasa estatal, cuyo hecho imponible es el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que la coincidencia meramente temporal en la producción de actos que constituyen por disposición legal manifestación de los hechos imponibles respectivos no comporta en ningún caso su identidad. Al contrario, el hecho imponible de la tasa estatal lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional stricto sensu, que se identifica con la función de «juzgar y hacer cumplir lo que haya sido juzgado» del artículo 117.3 de la Constitución; mientras que, en la tasa autonómica, el hecho imponible lo constituye el conjunto de actuaciones del personal que apoya a los órganos jurisdiccionales, así como la utilización de los elementos materiales necesarios, siempre y exclusivamente de competencia de la Generalidad.

El capítulo II, dedicado a los tributos cedidos, consta de seis secciones. En las secciones dedicadas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre sucesiones y donaciones se recogen medidas de carácter técnico. En cuanto al impuesto sobre el patrimonio, y para no generar situaciones de desigualdad de la ciudadanía de Cataluña con el resto del Estado, se modifica el mínimo exento ahora vigente para fijarlo en el importe aprobado en el ámbito estatal.

En relación con los tributos de naturaleza indirecta, en la sección cuarta de este capítulo, y sobre la base de la necesidad de reducción del déficit, se incrementan, por un lado, los tipos de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados; por otro lado, sin embargo, se prevén también bonificaciones en la cuota del impuesto que grava determinadas operaciones como por ejemplo la novación de créditos hipotecarios, para equiparar esta situación a las novaciones de préstamos hipotecarios ya exentas. En esta misma línea de disminución de la presión fiscal cuando se dan determinadas circunstancias, se establece una bonificación en la cuota en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas que grava la transmisión a la entidad financiera de la vivienda habitual por parte de la persona física que no puede hacer frente al pago del crédito o préstamo hipotecario. La misma bonificación es aplicable a los contratos de arrendamiento firmados por ambas partes, así como a la recompra efectuada por el particular de su vivienda.

En cuanto a la tributación sobre el juego, destaca la introducción de nuevos tipos impositivos para juegos de bingo específicos.

Por último, cierran este capítulo II las modificaciones realizadas en el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, que afecta a las gasolinas y al gasóleo de uso general.

El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y las modificaciones en materia de función pública. Se divide en cuatro capítulos. El capítulo I contiene medidas relacionadas con la gestión financiera y el control, por lo que modifica el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, e incluye aspectos relativos a la ordenación jurídica del gasto público, y en este sentido, se tratan las operaciones de crédito que la Generalidad concierta con personas físicas o jurídicas, la deuda pública, la aplicación del producto del endeudamiento y las obligaciones de las personas beneficiarias de la actividad de fomento -en concreto, de la justificación del gasto-, con la finalidad de optimizar la gestión financiera y el control del gasto público.

El capítulo II incluye una medida que afecta a diversos órganos: un órgano regulador, uno consultivo y otro estatutario, como la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.

En lo que concierne a los dos primeros órganos, el objetivo de la medida es, por un lado, asegurar la coherencia entre la estructura orgánica presupuestaria de la Generalidad y lo establecido por las leyes de creación de estos órganos, y homogeneizarla entre todos ellos, para asegurar que son consolidables en el conjunto de presupuestos del sector público de la Generalidad; y por otro lado, se trata de regular un procedimiento de elaboración de los presupuestos que sea coherente con el procedimiento general de elaboración de los presupuestos de la Generalidad en el que aquellos deben integrarse.

En cuanto a las modificaciones propuestas en relación con la Sindicatura de Cuentas, comportan la modificación de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, con el objetivo de enmendar errores materiales y duplicidades innecesarias, lo que mejora el texto normativo y se simplifican trámites en los procesos internos de la Sindicatura.

El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en varias secciones. El capítulo empieza con una nueva regulación de ciertas entidades de derecho público de la Generalidad. Incluye la modificación de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, con el fin de dar a este organismo la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, para la realización de las funciones que le son propias. También se incluye la modificación de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, y la modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre -en este último caso, la modificación tiene el objetivo de otorgar al consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto en cualquier ámbito y circunstancia, con las más amplias facultades a tal efecto. Asimismo, también se modifica la Ley 4/1980, del 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de Suelo, para configurarlo como un instrumento de fomento de la actividad económica.

También es objeto de modificación la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en lo que concierne a sus funciones, con el objetivo de recoger las que Adigsa, hoy disuelta, ejercía en los barrios de vivienda pública que actualmente gestiona la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para el fomento y financiación de proyectos sociales de entidades y asociaciones.

En cuanto a la renta mínima de inserción, se modifican varios artículos de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

Asimismo, se modifica la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, en relación con el estatuto personal del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.

También se modifican, entre otras, la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña; la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico; y el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos -en concreto, el artículo 30, relativo a las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos.

Cabe destacar la importante contribución de las universidades públicas de Cataluña a los objetivos de equilibrio y estabilidad presupuestarios, dado que están clasificadas, en términos del SEC 95, dentro del sector de Administración pública de la Generalidad, mediante las medidas establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las bases estatales, de conformidad con el artículo 172 del Estatuto de autonomía y de acuerdo con el Consejo Interuniversitario de Cataluña. Corresponde a cada universidad, haciendo uso de su autonomía, y al Consejo Interuniversitario de Cataluña, como órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña, continuar avanzando, tanto en la colaboración entre universidades como para compartir servicios, para una mejor sostenibilidad de las universidades públicas de Cataluña y para aportar valor al nuevo modelo económico basado en el conocimiento y en la transferencia de este conocimiento a la sociedad.

El capítulo IV establece, entre otras cosas, las normas en materia de función pública, que responden a la necesidad de las administraciones de seguir poniendo en práctica procesos de generación de ahorro presupuestario para cumplir los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria y disciplina fiscal ante la situación económica actual. En este escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y la ocupación es urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de la Administración pública. Atendido al importante peso que la ocupación pública tiene en la Administración de la Generalidad y su sector público, las medidas adoptadas comportan un ahorro muy importante para continuar mejorando la eficacia y la racionalización de los gastos de personal y su reducción mientras persistan las actuales circunstancias económicas extraordinarias.

El contexto actual obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público. Entre otras medidas de austeridad, en el marco de las políticas de contención de los gastos de personal, se ha procedido a un reajuste extraordinario de las mejoras sociales pactadas para los empleados públicos, a suspender o modificar los pactos, acuerdos y convenios sindicales suscritos según el artículo 38.10 del Estatuto básico del empleado público, y a suspender indefinidamente el sistema de premios vinculado a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones. Por los mismos motivos, en el caso del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de su sector público, la suspensión se extiende a las cláusulas de los convenios colectivos que puedan incluir sistemas de premios por vinculación o antigüedad consistentes en la percepción de cantidades en metálico.

El título III crea el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Este impuesto se afecta a un fondo de turismo con finalidades de promoción, impulso, preservación, fomento y desarrollo de infraestructuras turísticas. Se configura como un tributo propio de la Generalidad en el que el hecho imponible está constituido por la estancia en los establecimientos que conforman el ámbito de aplicación subjetiva del propio tributo, y se establece una graduación de la carga tributaria según la categoría del establecimiento.

La presente ley contiene veintiocho disposiciones adicionales y once disposiciones transitorias, y finaliza con seis disposiciones derogatorias y once disposiciones finales.

TÍTULO I  Medidas fiscales

CAPÍTULO I  Tributos propios

Sección primera. Canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales

Artículo 1. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Tipos de gravamen.

1. Se fija el tipo de gravamen de 12,4 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado.

2. Se fija el tipo de gravamen de 21,6 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

3. Se fija el tipo de gravamen de 5,7 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera.

4. Se fija el tipo de gravamen de 16,5 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

5. Al efecto de lo dispuesto por los apartados 2 y 4, la Generalidad debe identificar el tipo aplicable y comunicarlo a los sujetos pasivos y a los sujetos pasivos sustitutos.»

Sección segunda. Canon del agua

Artículo 2. Modificación del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«14. Uso y consumo del agua:

a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.»

Artículo 3. Modificación del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«64.1 Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.»

2. Se modifica la letra a del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.»

3. Se modifica la letra c del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.»

4. Se suprime la letra d del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

5. Se modifica la letra g del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.»

6. Se añade una letra, la h, al artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por corporaciones de derecho público adscritas a la Administración hidráulica.»

Artículo 4. Modificación del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«66.2 Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«66.3 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial y requerimiento notarial.

Los importes incobrados deben ser justificados, mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentación de la correspondiente autoliquidación, para que sean reclamados directamente al contribuyente por vía ejecutiva, salvo que no conste su notificación, en cuyo caso la Agencia debe notificar directamente la liquidación para que el ingreso se realice en período voluntario, previo a su reclamación por vía de apremio.»

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 5. Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«67.1 La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«67.5 La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilicen más de 1 hectómetro cúbico anual de agua y de los que efectúen un suministro de agua en alta, en los que la base debe determinarse siempre por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y a las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

Sin embargo, en los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, la base imponible, por el sistema de estimación objetiva, se evalúa a partir de la siguiente fórmula:

Volumen total usado = 500 litros/abonado/día x número de abonados

Para la aplicación de los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado de acuerdo con la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.»

3. Se suprime el apartado 6 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«67.7 Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.»

Artículo 6. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«69.1 En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«69.2 El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«69.3 Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

>9 < = 15

>15 < = 18

>18

4 personas

< = 12

>12 < = 20

>20 < = 24

>24

5 personas

< = 15

>15 < = 25

>25 < = 30

>30

6 personas

< = 18

>18 < = 30

>30 < = 36

>36

7 personas

< = 21

>21 < = 35

>35 < = 42

>42

n personas

< = 3n

>3n < = 5n

>5n < = 6n

>6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.»

4. Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en el siguiente párrafo, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.»

Artículo 7. Modificación del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.»

2. Se añade un apartado, el 10, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«71.10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:

a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:

C1: 0,20

b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:

b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:

C2: 0,07

b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:

C3: 0»

Artículo 8. Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica la letra a del artículo 72.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1, para todos los usos industriales y asimilables de agua, sobre el volumen de agua considerado.

En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa referida en el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados en los últimos dos años.

En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.

También se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«72.7 El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [ sumatorion (sumatorio i ((C i - E i) x Pu i x Cp i x Ks i x Kd i) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica en cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ksi: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar a través de colectores o de emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 por lo que se refiere a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, es necesario que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportados por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.»

Artículo 9. Modificación del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.

75.1 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.

75.2 La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio, y reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua establecidos por los artículos 69 a 72, así como los demás requisitos que se fijen por reglamento. La parte del importe de la factura correspondiente a la repercusión del canon del agua no puede desglosarse ni cobrarse de forma separada del recibo del agua.

75.3 Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, los importes repercutidos en concepto de canon del agua de acuerdo con la forma y los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos. A tal efecto deben rellenar mediante la página web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación, y posteriormente deben hacer el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, a través de cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido por la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios de electrónicos excluye la obligación de aportar cualquier justificante de ingreso.

75.4 Las entidades suministradoras de agua están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y siguiendo el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia:

Facturado

Fecha límite de declaración de facturación y de ingreso de los importes repercutidos

Enero

20 de febrero.

Febrero

20 de marzo.

Marzo

20 de abril.

Abril

20 de mayo.

Mayo

20 de junio.

Junio

20 de julio.

Julio

20 de agosto.

Agosto

20 de septiembre.

Septiembre

20 de octubre.

Octubre

20 de noviembre.

Noviembre

20 de diciembre.

Diciembre

20 de enero del año siguiente.

Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe realizar las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.

75.5 Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 10 de marzo de cada año, por cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación neta hecha el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.

Las entidades suministradoras con una facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales deben presentar también como muy tarde el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la repercusión del canon del agua y las exigidas por el Real decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.

75.6 Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.

75.7 La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.

75.8 Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.

75.9 La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.

75.10 Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.

75.11 El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.»

Artículo 10. Adición del artículo 76 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un artículo, el 76 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el per&ia

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