Decreto sobre ordenación de campamentos de turismo de Extremadura.

I - DISPOSICIONES GENERALES.

  1. Lugares prohibidos para acampar:
  2. Queda prohibido instalar fuera de los campings o campamentos turísticos, tiendas de campaña, remolques habitables, o cualquier elemento similar fácilmente transportable en los siguientes lugares:

    1. En terrenos situados en ramblas, lechos secos, torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquéllos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables.
    2. En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.
    3. En aquellos lugares que por exigencias del interés familiar, industrial o turístico o de otros intereses de carácter nacional, provincial o municipal están afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o administrativas, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los Organismos competentes.
    4. En los cascos urbanos y lugares de gran afluencia pública.
    5. En los caminos y sendas de todo tipo, así como en una zona de tres metros a uno y otro lado de los mismos.
    6. En terrenos cercanos, vallados y en general de propiedad privada, sin contar con el permiso escrito de sus propietarios.
    7. En. todos los terrenos situados a menos de un kilómetro de los campings o campamentos públicos de turismo y de los núcleos urbanos y lugares concurridos.
    8. En los montes públicos forestales, fuera de las zonas permitidas y habilitadas para tal efecto.
  3. Prohibiciones a los campistas:
  4. Queda terminantemente prohibido a los campistas:

    1. Encender fuego de leña fuera de los lugares autorizados para ello. En los sitios donde no esté prohibido sólo podrán encender fuego en claros sin pendientes especiales, en el centro de un circulo mínimo de cinco metros de diámetro, totalmente desprovisto de vegetación, y, además dentro de un hoyo de 50 centímetros.
    2. Abandonar residuos o basuras y, especialmente, arrojarlos a ríos, arroyos, pozos, fuentes o vías públicas o en sus márgenes.
    3. Abandonar el lugar de la acampada sin dejar completamente apagados todos los focos de ignición, extendiendo las cenizas en su caso y enfriadas con tierra o agua.
  5. Obligaciones de los campistas:
  6. Los campistas quedan obligados en todo caso a:

    1. Instalar el campamento en claros limpios de vegetación leñosa, observando las necesarias precauciones con los aparatos productores de luz o calor mediante gases o líquidos inflamables que se colocarán en zonas limpias de vegetación de 1,50 metros de radio mínimo.
    2. Clorar adecuadamente al agua destinada a la bebida.
    3. Recoger las basuras en sacos, bolsas o cubos y evacuarlos diariamente a los lugares destinados para ello.
    4. Habilitar letrinas, situadas a más de cincuenta metros de cualquier río, arroyo, pozo, fuente o camino público.
    5. Observar las normas usuales de convivencia, moralidad, decencia y orden público.
  7. Obligaciones a la terminación de la acampada:
  8. Al terminar la acampada, los campistas deberán poner especial cuidado en dejar el sitio de acampada en perfectas condiciones, limpiándolo de toda clase de residuos, apagando toda clase de fuegos y enterrando las excretas y aguas vertidas en las letrinas habilitadas.

  9. Prohibición a los propietarios de terrenos:

Se prohibe a los propietarios de terrenos, que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa para ejercer la actividad de camping, el percibir canon o precio alguno por permitir acampadas en su propiedad.

Los propietarios que con habitualidad concedan permisos de acampadas en los terrenos de su propiedad, quedan obligados solidariamente con los campistas al cumplimiento de las obligaciones que a éstos les impone la presente circular.

II.- ACAMPADAS JUVENILES

  1. Campamentos juveniles:
    1. Los campamentos, albergues, centros de vacaciones y colonias que se lleven a cabo en la provincia, en las que participen menores de 18 años, en número superior a 6, y no tengan carácter estrictamente familiar, siempre que su duración exceda de 24 horas, precisarán la previa y expresa autorización del Gobernador Civil, exceptuándose los Centros de vacaciones escolares que se regirán por su normativa legal vigente.
    2. Las solicitudes de las entidades, asociaciones y Organismos promotores que contendrán todos los requisitos señalados en el articulo cuarto del Decreto 2253/74, de 20 de Julio, serán dirigidas al Gobernador Civil de la provincia con veinte días de antelación a la fecha de comienzo de la actividad, debidamente reintegradas con pólizas de 25 pesetas, acompañando los siguientes documentos:
      1. Plano detallando las condiciones climáticas, servicios, letrinas, comedores, etc.
      2. Escrito del Ayuntamiento en el que conste no existe inconveniente por parte del mismo.
      3. Permiso por escrito del propietario del terreno o instalaciones que vayan a ocuparse.
      4. Certificado del jefe de Sanidad que garantice las perfectas condiciones higiénicas del lugar elegido, certificando que no existe en la localidad ningún brote epidémico o endémico que pueda constituir peligro para los acampados.
      5. Certificado del Director Provincial de la Salud sobre las características químicas y bacteriológicas de las aguas de consumo.
      6. Certificado del Inspector veterinario de la buena calidad de los alimentos que han de consumirse y así mismo de que no existen en el lugar ninguna epizootia transmisible al hombre.
      7. Los acampados deberán estar reconocidos y vacunados con linfa antivariólica y antofoparatífica, cuyos extremos certificará el doctor designado por la Entidad promotora, la que asimismo deberá indicar la asistencia médica prevista para los acampados.
  2. Obligaciones de los directores de Campamentos Juveniles:
  3. Los directores de los campamentos, Albergues, Centros de Vocaciones y Colonias, vendrán obligados a:

    1. No realizar la actividad sin la obtención del debido permiso, el cual deberá llevar consigo y exhibirlo a requerimiento de los inspectores de campamentos o de cualquier Autoridad competente.
    2. Disponer de asistencia médica adecuada y de una tienda botiquín dotada del material necesario; y cumplir en general las condiciones sanitarias establecidas.
    3. Cuidar de la conservación por los participantes de los edificios, arbolado, puentes, caminos, cultivos, etcétera, de los parajes que atraviesen o en que se instalen.
    4. Cumplir las normas generales sobre acampadas contenidas en esta circular.
  4. Marchas Juveniles:
    1. Las marchas de fin de semana o por etapas, en las que participen menores de 21 años en número superior a seis y no tengan carácter estrictamente familiar, siempre que la actividad exceda en su duración de 24 horas y exija acampada, precisarán la previa autorización del Gobernador Civil de la provincia en que esté situado el punto de partida de la marcha.
    2. Las solicitudes, que contendrán todos los datos expresados en los artículos 4 y 5 del Decreto 2253/74, de 20 de Julio, se dirigirán al Gobernador Civil de la provincia, con quince días de antelación a la fecha de comienzo de la actividad.
    3. Los organizadores podrán interesar autorización global de todas las marchas juveniles que pretendan llevar acabo durante el período comprendido entre el 1 de Octubre de cada año y el 30 de Septiembre del siguiente, especificando en la solicitud los datos concretos de cada una de las actividades programadas: lugares, itinerarios, fechas de su realización y nombre de los directores de las mismas.
  5. Obligaciones de los Directores de marchas Juveniles:
  6. Los directores de marchas juveniles están obligados a:

    1. Obtener la autorización gubernativa antes de iniciar la actividad y llevarla consigo y exhibirla a requerimiento de cualquier autoridad competente.
    2. Cumplir las normas generales sobre acampadas establecidas en esta circular.
    3. Velar por las condiciones sanitarias de los partícipes en la marcha.
    4. Cuidar de la conservación por los participantes de los edificios, arbolado, puentes, caminos, cultivos, etc. de los parajes que atraviesen o en que se instalen.
  7. Disposición común a campamentos y marchas juveniles:

Por razones de seguridad y de posible asistencia las entidades organizadoras de campamentos, albergues, Centros de vacaciones, colonias y marchas juveniles, pondrán en conocimiento de los Ayuntamientos o puestos de la Guardia Civil correspondientes, el lugar y días en que se desarrollen esta clase de actividades.

Las infracciones de lo dispuesto en esta circular serán sancionadas según su gravedad, considerándose especialmente graves las que originen situaciones de falta de higiene u ornato y limpieza, peligro de incendio forestal o atentado a las normas de convivencia y orden público.

En consecuencia se recuerda a los señores Alcaldes y Agentes de la Autoridad la obligación en que se encuentran de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta Circular suspendiendo la actividad no autorizada y cursando a este Gobierno Civil la denuncia correspondiente para la sanción que proceda.

Lo que se hace publico en este periódico oficial para general conocimiento y cumplimiento.

Cáceres, diecinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.- El Gobernador Civil , LUIS GARCIA TAFLLA

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