DECRETO 196/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la actividad de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La actividad de Guía de Turismo se hallaba regulada por la Orden de 31 de enero de 1964, mediante la que se aprobó el reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, reglamento que ha estado en vigor hasta el 13 de diciembre de 1995 inclusive en que fue derogado por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 1 de diciembre de 1995, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 13 del mismo mes y año. La nueva regulación de la actividad de los Guías de Turismo, objeto del presente Decreto, viene determinada por la necesidad de adaptarla al Derecho comunitario, como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 1994, recaída en el proceso seguido contra el Reino de España por incumplimiento de los principios de libre prestación de servicios en materia de Guías de Turismo. Como consecuencia de todo ello, en estos momentos se ha producido un vacío legal, por lo que es conveniente y necesario regular la actividad de Guía de Turismo, al objeto de que las personas que se dedican a la misma, lo hagan en un marco jurídico adecuado. Visto el artículo 35.1.37 del Estatuto de Autonomía de Aragón (Texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre) que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento y, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 9 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de Guía de Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definición de la actividad de Guía de Turismo La actividad de Guía de Turismo tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida, de los servicios de información, acompañamiento y asistencia, en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a los turistas en sus visitas a los lugares comprendidos en los siguientes apartados:

a) Museos.

b) Bienes de interés cultural calificados como tales por la Administración Pública competente e inscritos en el correspondiente registro.

c) Otros lugares de interés histórico, etnológico, ecológico o geográfico que figure en el correspondiente catálogo que en su caso elabore la Administración turística de Aragón.

Artículo 3. Delimitación de la actividad de Guía de Turismo La actividad propia del Guía de Turismo sólo podrá ser ejercida por quiénes cuenten con la habilitación que a estos efectos otorgue la Diputación General de Aragón en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 4. Exclusión de la obligación de contar con la preceptiva habilitación No estarán obligados a disponer de habilitación de Guías de Turismo: 1. Los funcionarios o personal al servicio de las Administraciones públicas en visitas Institucionales u oficiales, así como los profesionales de la enseñanza que realicen actividades de información con carácter docente y de manera ocasional acompañando a alumnos y sin recibir remuneración alguna por este concepto. 2. Los empleados de museos, archivos, monumentos o lugares de interés cultural, artístico, histórico y geográfico que faciliten al público que a ellos acuda información relacionada con el lugar, siempre y cuando no perciban remuneración por ello ni se realice publicidad de su actividad. 3. La prestación de los servicios de información, asesoramiento y asistencia a turistas, que se desarrollen fuera del ámbito establecido en este Decreto, no teniendo necesidad de obtenerla los guías de montaña o similares en los que la actividad tiene componentes esenciales de seguridad en la realización de actividades turístico-deportivas.

CAPITULO II. DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 5. Habilitación 1. El ejercicio de la actividad definida en el artículo 2 del presente Decreto requerirá la obtención de una habilitación como Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Dicha habilitación que tendrá ámbito regional, será otorgada por la Dirección General de Turismo del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento previa la superación de las pruebas específicas que se determinen al respecto y presentación de la documentación preceptiva, expidiéndose la acreditación correspondiente y procediendo a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS DE HABILITACION

Artículo 6. Pruebas y convocatoria Las pruebas para la obtención de la habilitación de Guía de Turismo de Aragón se convocarán por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento a propuesta de la Dirección General de Turismo, debiendo determinarse en cada convocatoria, el sistema, tribunal, y demás circunstancias que procedan.

Artículo 7. Requisitos Podrán acceder a las pruebas de habilitación de Guías de Turismo de Aragón las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un país con Convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas o Técnico de Empresas Turísticas, Técnico Superior en Información y Comercialización Turística, Diplomado en Turismo o cualquier otra diplomatura universitaria.

En el caso de títulos extranjeros deberá acreditarse su homologación por la autoridad competente.

d) Tener acreditado, mediante título o certificación de centros oficiales, el conocimiento del castellano y de dos o más idiomas extranjeros según se determine en cada convocatoria.

Artículo 8. Unidades temáticas En las convocatorias de las pruebas de habilitación se deberán hacer constar las siguientes unidades temáticas:

a) Técnica turística.

b) Conocimientos históricos, culturales, artísticos, sociales, geográficos, políticos y económicos de España, y muy particularmente, de Aragón.

c) Dos o más idiomas extranjeros hablados y escritos.

Artículo 9. Convalidación de conocimientos Aquellos que acrediten poseer cualquiera de los títulos expresados en los apartados c) y d) del artículo 7 de este Decreto u otros de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos quedando exentos de la superación de las pruebas de habilitación sobre aquellas materias objeto de examen que coincidan con estos, siempre que queden suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones, de acuerdo con lo que se establezca en cada convocatoria.

Artículo 10. Homologación de títulos Para la homologación de los títulos, certificados o diplomas, obtenidos por los nacionales a que se refiere el apartado b) del artículo 7 se aplicará el procedimiento previsto en los capítulos IV y V de la Directiva 92/51/CEE o por la normativa comunitaria que se encuentre en vigor en cada momento.

CAPITULO IV. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11. De las obligaciones Son obligaciones de los Guías de Turismo las siguientes: a) Cumplir íntegramente el programa concertado con los turistas y por el periodo de duración estipulado. b) Informar con objetividad sobre todos los aspectos que exija el lugar visitado así como aquellos otros que sean de interés para el turista y que estén dentro del ámbito de su actividad.

c) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a sus clientes.

d) Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio, del precio que será aplicado y del detalle de las partidas de los conceptos que las integran.

e) Exhibir durante la prestación del servicio la acreditación expedida por la Dirección General de Turismo, en la que figurarán sus datos personales, una fotografía, el ámbito territorial y los idiomas para los que ha sido habilitado.

f) Comunicar a la Administración Turística autonómica las altas y bajas en el ejercicio de su actividad, aunque sean temporales.

Artículo 12. Retribución 1. Los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio libre de la actividad, podrán percibir por la prestación de sus servicios las tarifas que libremente decidan.

2. En el caso de prestación directa de los servicios deberán expedir
factura normalizada de honorarios. 3. A los solos efectos de información y publicidad, los Guías de Turismo notificarán a la Dirección General de Turismo, a través de los Servicios Provinciales correspondientes, las tarifas que determinen por la prestación de sus servicios y que se entenderán vigentes hasta tanto no se realice una nueva notificación Disposición transitoria Quiénes, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto dispongan de la habilitación como guías de turismo conforme a la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo la actividad dentro del ámbito territorial y para los idiomas a que aquélla se refiera, si bien su actuación se limitará a los monumentos, museos y bienes a que se refiere el artículo 2 y se realizará en los términos establecidos en el presente Decreto. Previa solicitud, en el plazo de dos años podrán canjear la habilitación de que dispongan por la nueva prevista en este Decreto.

Transcurrido dicho plazo aquellas habilitaciones quedarán sin efecto, procediéndose a su cancelación.

Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones finales Primera.--Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para dictar las normas oportunas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto. Segunda.--Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 9 de diciembre de 1998.

El Presidente del Gobierno de Aragón,
SANTIAGO LANZUELA MARINA

El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento,
JOSE MARIA RODRIGUEZ JORDA

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