Decreto 25/2000, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

El Decreto 101/1995, de 25 de mayo (B.O.C. y L. nº 103, de 31 de mayo), reguló la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, determinando los requisitos de acceso a la misma y las condiciones para su ejercicio.

Con posterioridad, se ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar determinados preceptos de dicho Decreto, para recoger de modo inequívoco el sentido de la normativa y jurisprudencia comunitarias sobre libertad de establecimiento y libre prestación de servicios por parte de los guías de turismo procedentes de los Estados miembros y de los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Por una parte, se prevé expresamente que los ciudadanos de los países mencionados, que posean la titulación exigida en otro Estado miembro para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, puedan obtener el reconocimiento de su título, según lo dispuesto en las directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE y en las normas de transposición al Derecho Español y, por consiguiente, acceder al ejercicio de la profesión en Castilla y León.

Por otra parte, en consonancia con los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se delimitan los bienes que sólo pueden visitarse con un guía especializado, es decir, un guía de turismo de la Comunidad de Castilla y León; de modo que, fuera de ellos, es libre la prestación de servicios por guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro.

Por ello, oídas las asociaciones representativas de derechos e intereses legítimos afectadas por el presente Decreto, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día ,

DISPONGO:

Artículo único:

Se modifica el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los términos que se exponen a continuación:

1. El artículo 5º C) queda redactado como sigue:

"Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

b) Diploma o título universitario de turismo.

c) Técnico Superior en Información y Comercialización Turística.

d) Licenciado en Historia, Geografía, Historia del Arte y Humanidades.

e) Titulaciones equivalentes a las anteriores, obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien en un país con el cual España tenga un convenio de reciprocidad en esta materia. En todo caso, deberá acreditarse su homologación por el Ministerio de Educación y Cultura."

2. El artículo 10 queda redactado como sigue:

" Los Guías extranjeros o los de otras Comunidades Autónomas del Estado Español que entren en Castilla y León acompañando en viaje o circuito turístico, y que no se encuentren en posesión de habilitación como Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deberán utilizar los servicios de éstos, ya sea en la modalidad de Guías Regionales, como en la de Provinciales, en las visitas a museos y a los bienes del Patrimonio Histórico declarados Bien de Interés Cultural.

En el resto de las visitas podrán prestar libremente sus servicios de asistencia y acompañamiento, debiendo mantener en lugar visible su correspondiente acreditación como guía de turismo en su país de origen."

3. Se añade una disposición adicional, numerada segunda (siendo primera la existente), del siguiente tenor:

"Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas del Estado Español y los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de un título o certificado, tal como se definen en las Directivas del Consejo 89/48/CEE y 92/51/CEE y en las normas de transposición de las mismas al Derecho Español, que faculte para el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en dichos Estados, podrán acceder a la habilitación como Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su modalidad Regional o Provincial, mediante la superación de la prueba de aptitud o periodo de prácticas que se determine por la Consejería competente en materia de turismo, de conformidad con dichas disposiciones."

DISPOSICIONES FINALES:

Primera.-

Se faculta a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación del presente Decreto.

Segunda.-

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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