Decreto 27/1997, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la profesión de Guías de Turismo

La extraordinaria repercusión social, laboral y económica del turismo ha demostrado, ser no un fenómeno ocasional, sino permanente, que hace necesario el predicamento en cierto modo intuitivo de la urgencia de intentar poner los medios para que las personas que se dediquen a la tarea, de "Guía de Turismo", lo hagan en un marco digno, respetado y considerado, así como un reconocimiento jurídico-profesional.

Para ello la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, consciente de la importancia de esta temática y teniendo en cuenta la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 8.1.15 otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia exclusiva de ordenación y promoción en materia de turismo, así como el artículo 3.2.6,11) del Decreto 91/1995, de 13 de octubre, por el que se regula el ejercicio de las competencias administrativas, en desarrollo, de la Ley 3/95, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se expresa textualmente: «que la regulación, coordinación y fomento, de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo», sin olvidar 1o que le atañe en lo referido a la normatividad legal en la materia de la Comunidad Económica Europea, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Promoción Económica y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 30 de abril de 1997, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1.

Tendrán la consideración de «Guías de Turismo» aquellos profesionales debidamente habilitados que de manera habitual y retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos y del patrimonio histórico artístico español en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.

El ejercicio de las actividades recogidas en el artículo primero estarán atribuidas exclusivamente a los Guías de Turismo que hayan obtenido de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja la habilitación correspondiente, con las excepciones que a continuación se citan:

a) Los funcionarios o personal al servicio de las distintas Administraciones Públicas, cuando con motivo de visitas institucionales u oficiales acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico sin percibir remuneración alguna por este concepto.

b) Los profesionales de la enseñanza cuando de manera ocasional. y en el ejercicio de su labor docente, acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por esta actividad,

c) Los empleados de monumentos que faciliten información sobre ellos sin percibir remuneración por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

Artículo 3.

El ámbito territorial de los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja abarcará la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4.

Podrán acceder a la condición de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No padecer enfermedad ni limitación física o psíquica que pueda ser incompatible con las funciones propias de la profesión.

c) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un país con convenio de reciprocidad a estos efectos, con España.

d) Acreditar el conocimiento de dos idiomas extranjeros - o los nacionales de alguno de los países contemplados en la. letra c) de este artículo así como acreditar además el conocimiento del idioma castellano.

e) Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

1) Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

2) Grado académico de Diplomado Universitario o equivalente, Licenciado, Doctor, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Arquitecto o Ingeniero.

3) Técnico Superior de Información y Comercialización Turística.

Artículo 5.

1.- Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo anterior pretendan acceder a la condición de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán superar las pruebas que se establezcan por la Consejería de Hacienda y través de la Dirección General de Comercio y Turismo.

2.- Los puntos a que se refiere el apartado anterior versarán sobre las siguientes temáticas:

A) Teoría y Técnica del turismo.

B) Patrimonio histórico-artístico, monumental y geográfico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

C) Idiomas extranjeros y en su caso, castellano.

3.- Podrá dispensarse de la superación de alguna o algunas de las pruebas que se establezcan a aquellos profesionales que cumplan los requisitos que se determinen por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica a través de la Dirección General de Comercio y Turismo.

Artículo 6.

La habilitación como Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja será otorgada por el Director General de Comercio expidiéndose la acreditación y procediéndose a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, teniendo reflejada en la acreditación los idiomas para los que se otorga la habilitación.

Artículo 7.

Se crea la figura habilitada del Guía de Turismo Auxiliar, que sólo podrá ejercer la actividad en el lugar donde. A la entrada en vigor del presente Decreto, estuviera desempeñándola, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria.

Artículo 8.

Dado el carácter excepcional y único de la habilitación del Turismo Auxiliar su acreditación sería registrada dentro del Registro de Empresas y Actividades Turísticas en una sección. especial creada a tal efecto.

Artículo 9.

Los Guías de Turismo y los Guías de Turismo Auxiliar de Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio libre de la actividad, podrán percibir por la prestación de los servicios las tarifas que libremente determinen dentro de la normativa administrativa y legal que les sea de aplicación, debiendo expedir factura de honorarios.

A los solos efectos de información y publicidad comunicarán a la Dirección General de Comercio y Turismo las tarifas que determinen por el ejercicio de la actividad cada vez que éstas sufran variación.

Artículo 10.

Son obligaciones de los Guías de Turismo y Guías de Auxiliares de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

A) Informar con veracidad, objetividad y amplitud.

B) Cumplir totalmente el programa de visita concertado.

C) Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por la Dirección General de Comercio y Turismo del Gobierno de Rioja.

D) Actuar en todo momento con diligencia, asegurando al turista la atención y asistencia debidas.

Artículo 11.

La Consejería de Hacienda y promoción Económica a través de la Dirección General de Comercio y Turismo, podrá organizar cursos de habilitación, actualización y perfeccionamiento para los Guías de y los Guías de Turismo Auxiliar de La Comunidad Autónoma de La Rioja, bien directamente, o a través de entidades especializadas con sujeción a los créditos consignados al efecto.

Artículo 12.

El ejercicio de las actividades de Guía de Turismo y Guía de Turismo Auxiliar sin la preceptiva receptiva habilitación dará lugar a responsabilidades administrativas y sanciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre esta materia.

Disposición Transitoria Primera

1. Quienes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto dispongan de las habilitaciones como Guías de Turismo conforme a la normativa anterior, en cualquiera de las modalidades existentes y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán solicitar ante la Dirección General de Comercio y Turismo, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente norma, su habilitación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas y para los idiomas a que ésta se refiera, aportando la documentación que así lo acredite.

2. Transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, quedarán sin efecto las habilitaciones concedidas conforme a la normativa anterior, procediéndose a su cancelación.

Disposición Transitoria Segunda

El Guía de Turismo Auxiliar creado en el artículo 7 sólo podrá resultar habilitado por una única vez y de forma excepcional, con el fin de recoger a todas aquellas personas que acrediten el desempeño de su actividad con una antigüedad mínima de 1 año.

La habilitación se realizará mediante las pruebas que reglamentariamente se establezcan.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Hacienda y Promoción Económica para dictar las normas y disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño, 30 de abril de1997.- El Presidente Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Hacienda y Promoción Económica, José Félix Revuelta Segura.

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