DECRETO 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas

DECRETO 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas

El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 22.16 la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo, dentro de su ámbito territorial.

Por su parte, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, atribuye a esta Comunidad competencia sobre la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como en relación con la ordenación y administración de las enseñanzas para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo.

La habilitación y actividad de los Guías de Turismo venía regulada hasta el momento por una Orden Ministerial de 31 de enero de 1964 que ha sido recientemente derogada por otra del Ministerio de Comercio y Turismo, de 1 se diciembre de 1995, dictada en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de mayo de 1994, que condenó al Reino de España al comprobar que la citada Orden subordinaba el acceso a la profesión de Guía Turístico y de Guía Intérprete a la posesión de la nacionalidad española.

Por ello y con objeto de dar la necesaria regulación a la actividad profesional de los Guías de Turismo, acomodándola a las exigencias de la normativa comunitaria, se aprueba la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 24 de abril de 1997, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad profesional de Guía Turístico de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Definición de la actividad.

La actividad profesional de Guía Turístico tiene por ojeto la prestación, con carácter habitual y retribuido, de servicios de información y asistencia en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a los turistas en sus visitas a los lugares comprendidos en los siguientes apartados.

a) Museos
b) Bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.
c) Otros lugares de interés histórico, etnológico o geográfico que figuren en el correspondiente catálogo elaborado por la Administración Turística de Cantabria.

Artículo 3. Habilitación de la actividad.

Uno. La profesión de Guía Turístico sólo podrá ser ejercida por quienes cuenten con la habilitación otorgada por la Consejería competente en materia de turismo.

Dos. No están obligados a disponer de la habilitación de Guía turístico:

a) Los que presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a turistas en sus visitas a lugares no comprendidos en el artículo 2 de la presente norma.
b) Los empleados públicos al servicio de las distintas Administraciones que con motivo de visitas institucionales u oficiales acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por este concepto.
c) Los profesionales de la enseñanza cuando, de manera ocasional y en el ejercicio de su labor docente acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin recibir remuneración alguna por esta actividad.
d) Los empleados de museos, archivos, monumentos y otros lugares de interés artístico, cultural, histórico, geográfico y/o ecológico que faciliten al público asistente información relacionada con el lugar, siempre y cuando no perciban remuneración por ello ni realicen publicidad de su actividad.

Artículo 4. Requisitos de la habilitación.

Uno. Para obtener la habilitación de Guía Turístico, será necesario superar las pruebas que con tal finalidad se convoquen por la Consejería competente en materia de turismo.

Dos. Los requisitos para tomar parte en los exámenes serán los siguientes:

a) Ser mayor de edad.
b) Tener nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea o de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.
c) Estar en posesión del título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas (FP 3), Técnico en Empresas y Actividades Turísticas u otro Diploma Universitario o equivalente. En el caso de títulos extranjeros deberá acreditarse la homologación del mismo por la autoridad competente.

Tres. Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo establecer las bases que deban regular las respectivas convocatorias y determinar los programas a que hayan de ajustarse las pruebas.

Artículo 5. Registro de la actividad.

Se crea el Registro de Guías Turísticos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que una vez obtenida la habilitación correspondiente, serán inscritos de oficio todos los profesionales que ejerzan esa actividad, a los que se dotará de la credencial de identificación pertinente.

Artículo 6. Periodo de validez de la habilitación.

La habilitación obtenida tendrá una validez de cinco años y será renovable por periodos iguales, siempre y cuando el interesado acredite la asistencia a uno o varios cursos de actualización o perfeccionamiento profesional sobre la materia que al efecto organice la Administración turística de Cantabria.

Artículo 7. Homologación de títulos.

Para la homologación de los títulos, certificados o diplomas obtenidos por los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en dichos Estados, se aplicará el procedimiento previsto en la Directiva 92/51/CEE, dictándose por la Consejería competente en materia de turismo las normas de procedimiento necesarias.

Artículo 8. Obligaciones de los Guías Turísticos.

Son obligaciones de los Guías Turísticos las siguientes.

a) Actuar en todo momento con objetividad, veracidad y diligencia, asegurando la atención y asistencia debidas a los turistas en su actividad profesional.
b) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado.
c) Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio de su actividad profesional, del precio que les será aplicado y el detalle de las partidas y conceptos que lo integren.
d) Exhibir durante la prestación del servicio la credencial de identificación pertinente, en la que figurarán los datos personales del profesional, una fotografía y el idioma que hayan acreditado.
e) Expedir factura por cada uno de los servicios que presten, salvo cuando el ejercicio profesional se realice en régimen de contratación laboral.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Uno. La oferta, publicidad por cualquier medio o realización de las actividades profesionales propias de los Guías Turísticos sin estar en posesión de la correspondiente habilitación será considerada ejercicio clandestino de la actividad y sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11. uno de la Ley de Cantabria 1/1992 de 11 de febrero, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.

Dos. Los demás incumplimientos que se cometan contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto constituirán las correspondientes infracciones tipificadas en la mencionada Ley y darán lugar a responsabilidad administrativa, que será efectiva mediante la imposición de alguna de las sanciones prevista por aquélla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio de los Guías Turísticos

Primera. Quienes en el momento de entrar en vigor el presente Decreto dispongan de la habilitación como Guías de Turismo otorgada conforme a la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo su actividad dentro del ámbito teritorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto a los idiomas que tengan acreditados en los términos contenidos en la presente disposición. En este sentido, será aplicable a los mismos la actualización profesional y superación de cursos de perfeccionamiento a que se refiere el artículo 6 de esta norma.

Segunda. En el caso de que dichos profesionales quieran obtener la habilitación regulada en la presente disposición tendrán que superar los ejercicios que se establezcan en la correspondiente convocatoria, salvo los relativos a idiomas, pudiendo conservar los mismos que en la habilitación anterior.

Si pretenden ser habilitados en idiomas diferentes a los que figuren en su primera habilitación deberán superar las pruebas de idiomas de la correspondiente convocatoria.

Tercera. Quienes estén en posición de la credencial y diploma de Correos de Turismo establecida por la Orden Ministerial de 31 de Enero de 1964, podrán continuar ejerciendo su actividad en análogas condiciones y con las mismas obligaciones de actualización y superación de cursos que para los antiguos Guías Turísticos establece el apartado primero de esta disposición transitoria.

Cuarta. Aquellas personas que sin estar habilitadas actualmente como Guías Turísticos puedan acreditar documentalmente haber trabajado como tales durante un período mínimo de tres años serán eximidos del requisito de titulación contenido en el artículo 4. dos de la presente disposición, durante las tres primeras convocatorias de pruebas que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Remisión normativa.

Se autoriza al consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria a dictar las diposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria»

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