Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo

TÍTULO II

(NOTA: Sólo están los artículos relacionados con los Guías de Turismo)

LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO ESPECIALIZADO DE GALICIA

Artículo 31. Definición.

Se considera guía de turismo especializado aquel que preste, con carácter retribuido, servicios de información turística sobre los bienes de interés cultural de Galicia a que hace referencia la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, y que figuren inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, creado por el Decreto 430/1991, de 30 de diciembre.

Artículo 32. Habilitaciones.

La actividad definida en el artículo anterior sólo podrá ser ejercida por los que dispongan de la preceptiva habilitación otorgada por la consellería competente en materia de turismo.

Dicha habilitación se otorgará a los que cumplan los requisitos exigidos y superen las correspondientes pruebas, expidiéndoseles un carnet junto con un distintivo que deberán llevar en lugar visible durante el ejercicio de su actividad.

El ámbito territorial de la habilitación será el de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio del mantenimiento transitorio de la vigencia de las habilitaciones para ámbitos territoriales inferiores al autonómico.

En las habilitaciones deberá figurar, además del ámbito territorial, su alcance funcional y los idiomas a que se extiendan.

Artículo 33. Período de validez de la habilitación.

Las habilitaciones que se otorguen tendrán una validez de cinco años renovables por iguales períodos de tiempo, siempre que el interesado acredite la asistencia a uno o varios cursos de formación, actualización o perfeccionamiento, que para tal efecto se organicen u homologuen por la consellería competente en materia de turismo y que sumen un mínimo de 70 horas durante los cinco años de vigencia de la habilitación anterior.

Artículo 34. Registro.

Los guías de turismo especializados de Galicia, una vez obtenida la necesaria habilitación, se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia, creado por el Decreto 82/1987, de 26 de marzo.

Dichos profesionales deberán comunicarle a la consellería competente en materia de turismo, en el plazo de quince días, las bajas que voluntariamente se produzcan, aunque sean temporales, o cualquier otra modificación de los datos con los que consten inscritos.

Artículo 35. Exclusión de la habilitación.

No se considera actividad profesional sujeta a la habilitación administrativa a la que hace referencia este decreto, la consistente en la prestación de los siguientes servicios:

  1. Los de información turística realizados en los lugares distintos a los de los bienes de interés cultural de Galicia a que hace referencia el artículo 31 de este decreto.
  2. Los de acompañamiento y asistencia en ruta que no impliquen la prestación de servicios de información turística sobre dichos bienes mencionados en el artículo 31 de este decreto.
  3. Los prestados por personal al servicio de una administración pública, o por profesionales de la enseñanza que realicen actividades de información con carácter ocasional como consecuencia de sus actividades respectivas de acompañamiento institucional o formación del alumnado, siempre que no perciban ninguna remuneración por este concepto.
  4. Los realizados por los empleados de museos o monumentos histórico-artísticos que en su interior faciliten información sobre los mismos a los visitantes, sin percibir retribución por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

Artículo 36. Convocatoria de las pruebas.

La consellería competente en materia de turismo convocará mediante orden, al menos cada tres años, pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo especializado.

En esa orden se determinarán los requisitos que los interesados deben reunir, la documentación que deberán aportar para poder participar en las pruebas, la composición del tribunal calificador, el procedimiento selectivo que se va a seguir y cualquier otra circunstancia que se considere necesaria.

Las pruebas versarán al menos sobre los siguientes temas:

  1. Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos. Preparación y desarrollo de itinerarios turísticos.
  2. Conocimientos histórico-artísticos, geográficos, culturales y ecológicos de Galicia.
  3. Conocimientos normativos y socio-económicos del Estado español, y en especial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  4. Idiomas castellano y gallego y los extranjeros que se determinen.

El programa que regirá en estas pruebas se publicará junto con la orden en la que se convoquen los correspondientes exámenes.

Artículo 37. Requisitos para participar en las pruebas.

Podrán participar en las pruebas a que se refiere el artículo anterior las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad.
  2. Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.
  3. Estar en posesión, como mínimo, de alguno de los siguientes títulos:
  • Técnico superior en información y comercialización turística.
  • Técnico en empresas y actividades turísticas.
  • Cualquier otro título superior universitario, licenciatura o doctoramiento.

En el caso de títulos extranjeros deberá acreditarse su homologación por la autoridad competente.

  1. No padecer ninguna enfermedad ni limitación física que puedan ser incompatibles con las funciones de guía de turismo.
  2. Acreditar el dominio de alguna de las lenguas extranjeras que se determinen en la convocatoria, además de las cooficiales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 38. Convalidación de conocimientos.

A los profesionales ya habilitados por la Xunta de Galicia, como guías o guías-intérpretes de turismo para un ámbito territorial inferior al autonómico, que deseen ampliar su habilitación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se les podrá eximir de las pruebas de idiomas que consten en sus habilitaciones, así como de aquellas otras materias que se considere que ya fueron evaluadas y que se determinarán en las correspondientes convocatorias de exámenes.

Los guías de turismo habilitados para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que deseen ampliar su habilitación a otros idiomas distintos a los que consten en ella, tan solo deberán superar las correspondientes pruebas de idiomas.

Artículo 39. Reconocimiento profesional.

Los nacionales de un país miembro de la Unión Europea, o de un país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que posean el título o conjunto de títulos, que los habiliten para ejercer la profesión de guía de turismo especializado en sus países de procedencia, podrán solicitar el reconocimiento de esa profesión para ejercerla en esta comunidad autónoma.

Igual reconocimiento se podrá efectuar respecto de los ciudadanos españoles que posean una habilitación expedida por otra comunidad autónoma.

El procedimiento a seguir para realizar dicho reconocimiento de títulos será el previsto en el Real decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se recepcionó en el ordenamiento interno español la Directiva 92/51/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio de 1992, y permitirá a los nacionales mencionados en el párrafo 1, bien ejercer la profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia sin necesidad de someterse a examen o bien, de considerarse su formación incompleta, someterse a una prueba de aptitud limitada a las materias que nunca cursaron o a un período de prácticas, según se determinará en las correspondientes disposiciones.

Artículo 40. Derechos.

Los guías de turismo especializados, en el ejercicio de su profesión, tendrán los siguientes derechos:

  1. A contratar libremente sus servicios con empresas, entidades y particulares, tanto en régimen profesional como laboral.
  2. A la percepción de los honorarios libremente estipulados por la prestación de sus servicios.
  3. Al acceso a los bienes de interés cultural de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en las correspondientes disposiciones aplicables, situados dentro de su ámbito de actuación, durante las horas señaladas para la visita del público.

Artículo 41. Obligaciones.

Son obligaciones de los guías de turismo:

  1. Informar a los usuarios con objetividad.
  2. Informar a los usuarios antes de la contratación del servicio de las condiciones de éste y del precio que les será aplicado.
  3. Actuar con diligencia y profesionalidad y cumplir el programa en los términos contratados.
  4. Cumplir con las obligaciones empresariales, laborales y fiscales que se requieran para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con la normativa específica que lo regule.
  5. Llevar consigo durante el ejercicio de su actividad profesional el carnet y exhibir el distintivo al que hace referencia el artículo 32.
  6. Comunicar a las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo los precios de sus honorarios, dentro de los tres primeros meses de cada año, y cada vez que sean modificados.

La falta de comunicación en ese plazo supondrá la vigencia de los últimos precios comunicados.

Disposiciones adicionales.

Primera.- Sin perjuicio de lo que establece esta normativa, cuando alguna de las actividades de turismo activo esté asumida por alguna federación deportiva gallega, su práctica se realizará, además, de acuerdo con las normas y programas que tenga establecidas la federación correspondiente.

Segunda.-

El turismo activo engloba las siguientes actividades:

  1. Parapente: modalidad de vuelo libre que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de peso inferior al del piloto, que permite elevarse y aterrizar de pie.
  2. Ala delta: modalidad de vuelo libre, que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de estructura metálica en forma triangular.
  3. Descenso de barrancos: práctica deportiva que consiste en seguir el curso de un río a través del barranco y que combina la natación y las técnicas de escalada para salvar los obstáculos naturales de la ruta.
  4. Descenso en bote: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas en una embarcación neumática.
  5. Hidrotrineo: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas en una vehículo en forma de trineo que sostiene al practicante sobre el agua de cintura para arriba, mientras las piernas quedan sumergidas en el agua.
  6. Piragüismo: deporte náutico que consiste en navegar con piragua o canoa en aguas vivas.
  7. Salto desde el puente/puenting: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un puente sujeto por una cuerda elástica que deja suspendido al saltador en el aire.
  8. Salto con elástico: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un lugar alto, sujeto por una goma elástica que hace subir y bajar al saltador varias veces.
  9. Escalada: actividad que consiste en subir o trepar por paredes verticales naturales o artificiales.

Disposiciones transitorias.

Primera.- Los guías de turismo y los guías intérpretes de turismo habilitados por el Estado o por la Xunta de Galicia para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de esta comunidad autónoma al amparo de la normativa anterior conservarán vigente esta habilitación hasta el 14 de abril de 2003.

No obstante, serán considerados como guías de turismo especializados, y como tales podrán cambiar en ese plazo la habilitación de que dispongan por la de guías de turismo especializados en los idiomas y para el ámbito que consten en la anterior habilitación.

Segunda.- Transcurrida la referida fecha, deberán acreditar la asistencia a los cursos de formación a que hace referencia el artículo 33 de este decreto.

Tercera.- En lo referente a las empresas de turismo activo, serán válidos todos los títulos, diplomas y certificados otorgados por las federaciones correspondientes, en su caso, y demás títulos oficiales mientras no se desarrollen las previsiones del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas en régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueben las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, y se determinen los títulos, diplomas y certificados susceptibles de ser convalidados u homologados.

Para el caso de que no exista una titulación, diploma o certificado relativo a la modalidad deportiva de que se trate, bastará el título de socorrista o de primeros auxilios.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes normas: el Decreto 155/1989, de 22 de junio, por el que se aprueba el reglamento de las agencias de viajes; la Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia y el Decreto 116/1999, de 23 de abril, por el que se reglamenta la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.

Disposiciones finales.

Primera.- Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.- Igualmente queda facultado el conselleiro competente en materia de turismo para incluir fundadamente, mediante orden, nuevas actividades de turismo activo, a las que le será aplicable el régimen establecido en este decreto.

Tercera.- El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, uno de febrero de dos mil uno

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo

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