DECRETO 43/2000, de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 12/1996, de 6 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la actividad profesional de Guía Turístico

El fenómeno del turismo es un sector con creciente importancia en la vida económica social de nuestra región. Conforme a ello, y para la correcta difusión y promoción de tal fenómeno resulta esencial contar con profesionales cualificados para transmitir a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En aras de este objetivo se hace necesario modificar, a tenor de los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cualquier restricción a la libre prestación del servicio por parte de los guías comunitarios, con la única limitación de la existencia de un "Guía Territorial" con ocasión de visitas a museos o monumentos integrantes del patrimonio histórico español.

En cuanto a la libertad de establecimiento, se disponen diversas medidas para permitir el acceso a la actividad de guía turístico a los ciudadanos de estados miembros de la Comunidad Europea: a) la primera consiste en el acceso a las habilitaciones en condiciones de igualdad con los ciudadanos españoles, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos, ya hayan obtenido dichos títulos conforme al sistema educativo español o mediante convalidación de los estudios cursados en el Estado de origen; b) la segunda consiste en el reconocimiento de la capacitación profesional obtenida en el Estado de origen, que permita el acceso a la profesión de guía de turismo, previa superación de una prueba de aptitud o periodo de prácticas, en los términos que establezca la legislación del Estado. El tratamiento dispensado a los nacionales de Estados Miembros de la Comunidad Europea, se extiende a los nacionales de países firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Turismo, oído el Consejo de Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 2 de febrero de 2000,

D I S P O N G O

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo tercero, letra d), del Decreto 12/1996, de 6 de febrero, que queda redactado como a continuación se transcribe:

d) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

  • Titulaciones Superiores en Información y Comercialización Turística.
  • Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.
  • Diploma o título universitario en las disciplinas de Turismo, Bellas Artes o de Filosofía y Letras, en cualquiera de sus titulaciones.
  • Titulaciones equivalentes obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con un convenio de reciprocidad a estos efectos con España debidamente homologados por la autoridad competente. La homologación de títulos extranjeros deberá ser acreditada por el interesado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA
1.- Los guías turísticos pertenecientes a Estados Miembros de la Unión Europea que viajen con un grupo de turistas procedentes igualmente de un Estado Miembro de la Unión Europea, podrán prestar libremente servicios de asistencia y acompañamiento a aquel, previa comunicación de su identidad y acreditación de la condición de guías en su país de origen, dirigida a la Dirección General de Turismo.

2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, para las visitas a museos, bienes inmuebles Integrantes del patrimonio histórico español, se deberá contar con los servicios de un guía de turismo debidamente habilitado conforme a lo previsto en el presente Decreto.

3.- Los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas que viajen con un grupo de turistas procedentes de la respectiva Comunidad Autónoma, podrán prestar servicios de guía a dicho grupo en las condiciones señaladas en los apartados anteriores de esta disposición.

SEGUNDA
Los nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de un Título o Certificado, tal como se definen en las Directivas 89/48/CEE y 92/52/CEE, así como los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, que faculte para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en dichos Estados, podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de Extremadura mediante la superación de una prueba o periodo de prácticas que se determine por la Consejería competente en materia de turismo, acreditando estos en cualquier caso el dominio del español hablado y escrito.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para las disposiciones precisas en el desarrollo y ejecución de este Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).

Mérida, a 22 de febrero de 2000.

Este portal web únicamente utiliza cookies propias con finalidad técnica, no recaba ni cede datos de carácter personal de los usuarios sin su conocimiento. Sin embargo, contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas a la de FETAVE que usted podrá decidir si acepta o no cuando acceda a ellos.

Más información