Decreto 5/1998, de 7 de enero, sobre la actividad de Guía de Turismo

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

La actividad de guía de turismo en el ámbito de Cataluña está regulada por el Decreto 210/1989, de 1 de agosto.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó la Sentencia de 22 de marzo de 1994, que declara el incumplimiento por parte del reino de España de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea en relación con la libre prestación de servicios por las personas que ejercen la actividad de guía de turismo y la capacitación profesional exigible.

Siendo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña la promoción y la ordenación del turismo, teniendo en cuenta dicha Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 210/1989 y la evolución de la actividad de guía de turismo en estos años:

Dada la experiencia acumulada sobre 1a realización de las actividades de información turística en Cataluña y considerando la función que las personas que se dedican a esta actividad tienen en la imagen del país, es conveniente una nueva regulación del ejercicio de su actividad.

Visto lo que precede, a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo y de acuerdo con el Gobierno.

DECRETO:

Artículo 1

Definición de la actividad de guía de turismo

La actividad de guía de turismo es aquella que tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica o ecológica, prestados a turistas en sus visitas, con la finalidad de informar de los recursos turísticos.

Artículo 2

Habilitación de la actividad

Las actividades de guía de turismo que se desarrollan en las visitas a los recintos de museos, de monumentos y de conjuntos históricos fijados en el artículo3 del presente Decreto están sujetas a una habilitación administrativa previa otorgada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, y su ejercicio queda atribuido exclusivamente a las personas habilitadas.

No están obligados a disponer de la habilitación de guía de turismo:

a) Las personas que se dedican a la enseñanza cuando de manera ocasional acompañen a alumnos a los recintos de museos, de monumentos y de conjuntos históricos establecidos en el artículo 3 del presente Decreto.

b) El personal al servicio de la Administración cuando en las visitas institucionales, de manera ocasional acompañen a visitantes a los recintos de museos, de monumentos y de conjuntos históricos establecidos en el artículo 3 del presente Decreto.

c) EI personal empleado y los servicios pedagógicos de museos, monumentos y conjuntos históricos que faciliten información.

Las personas especificadas en los apartados a) y b) no pueden percibir ninguna retribución específica por estos servicios.

Artículo 3

Ámbito de la habilitación

Los monumentos y los conjuntos históricos en cuyos recintos es imprescindible disponer de habilitación son los declarados bienes culturales de interés nacional por el Departamento de Cultura.

Los museos en cuyos recintos es imprescindible disponer de la habilitación son los inscritos en el Registro de museos de Cataluña, dependiente del Departamento de Cultura.

Artículo 4

Obtención de la habilitación

Para obtener la habilitación de guía de turismo de Cataluña, es necesario superar el examen que periódicamente convoque el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 5

Renovación de la habilitación

El documento acreditativo de la habilitación caduca a los cinco años de su expedición. Las personas interesadas deben solicitar su renovación, la cual se concederá sin otro trámite.

Artículo 6

Requisitos para la habilitación

Con el fin de poderse presentar n los exámenes de habilitación como guía de turismo es

necesario cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad de un país de la Unión Europea o de un país asociado al Acuerdo del Espacio Económico Europeo, o de un país con reciprocidad de trato con España en esta materia.

b) Tener titulación superior de turismo a nivel de diplomatura o una licenciatura universitaria o haber aprobado el ciclo superior de formación profesional en la especialidad de información y comercialización turísticas.

c) En el caso de títulos extranjeros acreditar la correspondiente homologación por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.

d) Conocimiento del catalán y del castellano, que debe acreditarse en la forma prevista en el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 7

Idiomas

El personal que se dedica a la actividad de guía de turismo ya habilitado que quiera serlo en idiomas diferentes de los que ya dispone de habilitación podrá tomar parte en la prueba de idioma de las diferentes convocatorias de exámenes de habilitación o estar incluidos en uno de los casos citados en el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 8

Exención de examen de idioma extranjero

La Dirección General de Turismo eximirá de presentarse a examen de idioma a los nacionales de los países donde la lengua oficial sea la solicitada para el examen, siempre y cuando aporten documentación acreditativa de haber cursado estudios en su país.

Quedarán también eximidos de la prueba de idioma las personas en posesión de estudios secundario del país donde sea oficial la lengua en la que quieran habilitarse.

Asimismo quedan eximidos del examen del idioma correspondiente el personal candidato que esté en posesión de los diplomas que se relacionan a continuación:

Proficiency in English de la Universidad de Cambridge.

Proficiency in English de la Universidad de Michigan.

Test of English as a Foreign Language (TOEFL).

Mittlestuffe del Goethe lnstitut de Munich o diploma superior del mismo instituto.

Certificado de capacitación de las escuelas oficiales de idiomas.

Certificazione del Livello d'Italiano (CELl).

Diplôme d'Études de Langue Française (DELF).

Cualquier otro equivalente, reconocido como tal por los consulados respectivos.

Artículo 9

Estructura del examen de habilitación

9.1 Los exámenes de habilitación se componen de los tres ejercicios siguientes:

a) Ejercicio escrito sobre el temario correspondiente.

b) Ejercicio de idioma oral y escrito.

c) Ejercicio oral sobre el temario correspondiente.

9.2 Los ejercicios son eliminatorios y la puntuación es de apto o no apto.

9.3 Los temarios que serán publicados en la correspondiente convocatoria incluirán las

áreas de conocimiento siguientes:

a) Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos. Dinámica de grupos.

b) Arte, historia, tradiciones, museos, monumentos y conjuntos históricos de Cataluña.

c) Conocimiento de actualidad política, económica, social y cultural de Cataluña.

Artículo 10

Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales en Cataluña.

El ejercicio a) del artículo 9.1 debe desarrollarse en catalán castellano y el ejercicio c) debe desarrollarse una parte en castellano y una en catalán.

Artículo 11

Reconocimiento de habilitaciones de otras administraciones públicas.

Las personas que ejercen la actividad de guías de turismo en posesión de habilitaciones expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros estados miembros de la Unión Europea pueden solicitar a la Dirección General de Turismo de la Generalidad de Cataluña su reconocimiento de conformidad con lo que establecen las directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE.

A estos efectos se establece como medida de compensación una prueba consistente en superar un ejercicio escrito - que debe realizarse en una de las lenguas oficiales del Estado español o de cualquier estado miembro de la Unión Europea - mediante el cual se acreditarán conocimientos de comprensión adecuados en las materias incluidas en los apartados b) y c) del artículo 9.3.

También es necesario pasar un examen donde se demuestren conocimientos de comprensión básica de las lenguas catalana y castellana.

Artículo 12

Registro de la actividad

Se mantiene dentro del Registro general de empresas y actividades turísticas de Cataluña la sección destinada a la actividad de guías de turismo, donde se inscriben las habilitaciones concretadas en el artículo 2 y en la cláusula transitoria única.

Artículo 13

Derechos de las personas usuarias del servicio de guías de turismo

a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz.

b) Las personas usuarias de los servicios de guía de turismo que contraten el servicio fuera de un paquete turístico, pueden pedir a la persona que ejerce la actividad de guía que les entregue por escrito y por duplicado el programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrolla su duración y su precio total. antes de la contratación del servicio. La persona usuaria del servicio debe firmar la aceptación de

las condiciones; una copia del programa quedará en poder de la persona usuaria y la otra en poder de quien ejerce la actividad de guía.

Artículo 14

Derechos de 1as personas que ejercen la actividad de guías de turismo.

Las personas que ejercen la actividad de guías de turismo tiene derecho a percibir por la presentación de sus servicios la retribución que estipulen con sus clientes, o bien convengan en un contrato laboral con la empresa que contrate sus servicios.

Artículo 15

Responsabilidades y sanciones

El ejercicio de la actividad de guía de turismo que no se ajuste a las disposiciones del presente Decreto en lo que se refiere a la necesidad de habilitación administrativa se considera ejercicio clandestino de la actividad y da lugar a las responsabilidades y a las sanciones correspondientes de conformidad con la legislación vigente, así como la oferta y la publicidad por cualquier medio de comunicación de los

servicios de guía de turismo que no se ajusten a lo que dispone el presente Decreto.

El incumplimiento del presente Decreto por parte de las empresas que ofrezcan servicios de guías de turismo da lugar a las responsabilidades y a las sanciones correspondientes de conformidad con la legislación vigente.

Disposición Transitoria

Las personas que ejercen la actividad de guías de turismo habilitadas de acuerdo con la normativa hasta ahora vigente en alguna de sus clasificaciones o en posesión de cualquier habilitación anterior deben pedir la nueva habilitación en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Transcurrido este plazo dichas habilitaciones perderán su validez.

Disposición Derogatoria

Queda derogado el Decreto 21/01/1989, de l de agosto, por el que se reglamenta la profesión de guía de turismo.

Disposición Final

a) Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

b) Se faculta al consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo, la eficacia y la ejecución del presente Decreto.

Barcelona.7 de enero de 1998

JORDI PUJOL

Presidente de la Generalidad de Cataluña

ANTONI SUUBTRÀ I CLAUS

Consejero de Industria. Comercio y Turismo

(97.346.0 71)

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