DECRETO 59/2007. DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, en su artículo 5 c) determina que corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las competencias en orden a la determinación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas y, en su caso, otorgar las autorizaciones preceptivas para el desarrollo de sus actividades.

Más adelante la propia Ley del Principado de Asturias 7/2001 citada, en su artículo 54 establece la consideración de profesión turística para la prestación, de forma habitual y retribuida, de las actividades turístico-informativas. Finalmente este mismo texto, en su artículo 55, habilita a la Administración Turística para adoptar las medidas que considere necesarias en orden al ejercicio de dichas actividades.

Históricamente la actividad profesional de guía de turismo encontró regulación en una Orden Ministerial de 31 de enero de 1964 por la que se aprobaba el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas.

Esta Orden constituyó el marco regulador en la materia hasta que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1994, condenó al Reino de España por incumplimiento de las obligaciones fijadas en los artículos 48, 52, 59 y 5 del Tratado CEE, declarando que la Orden vulnera el Derecho Comunitario al subordinar el acceso a la profesión de Guía Turístico y de Guía Intérprete a la posesión de la nacionalidad española, al no establecer un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida por un ciudadano comunitario que esté en posesión de los títulos referidos, y al subordinar la prestación de servicios de Guías Turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de un Estado miembro, siempre que dicha prestación se produzca fuera de museos y conjuntos histórico-artísticos que sólo pueden visitarse con un Guía Profesional Especializado, a la posesión de una tarjeta profesional que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título.

El alcance de lo expresado en la citada sentencia, y otras consideraciones en materia de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, condujeron a la derogación de dicha Orden, por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 1 de diciembre de 1995, publicada en el BOE el día 13 del mismo mes y año.

Con tales precedentes, por tratarse de una materia que puede repercutir de forma directa sobre la promoción y la imagen turística del Principado de Asturias, se considera oportuno el regular al momento presente en el ámbito del Principado de Asturias el ejercicio de la profesión de guía de turismo.

Por tanto y toda vez que el Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en materia de turismo, conforme a lo dispuesto en el apartado 22, del párrafo 1, del artículo 10 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, le corresponde regular el ejercicio de la profesión de guía de turismo dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con las exigencias del Derecho Comunitario, y ello previo informe del Consejo Asesor de Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 24 de mayo de 2007,

DISPONGO

Artículo único.—Se aprueba el Reglamento regulador de la Profesión de Guía de Turismo en el Principado de Asturias, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición final única

Quien sea titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y el Reglamento que se aprueba.

Dado en Oviedo, a 24 de mayo de 2007.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—La Consejera de Cultura, Comunicación Social y Turismo, Ana Rosa Migoya Diego.—10.628.

REGLAMENTO REGULADOR DE LA PROFESIÓN DE GUIA DE TURISMO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la profesión de guía de turismo en el territorio del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Definición.

A los efectos de este Reglamento, la profesión de guía de turismo es aquella que tiene por objeto la prestación de manera habitual y retribuida de servicios de información, asesoramiento y asistencia en materia de cultura, arte, historia, geografía, y de recursos naturales, dirigida a los turistas en sus visitas a los Museos, a los Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural del Patrimonio Cultural de Asturias, y a los Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias.

Artículo 3.—Ejercicio de la profesión y calidad del servicio.

1. El ejercicio de la actividad definida en el artículo anterior, queda atribuida exclusivamente a las personas habilitadas o reconocidas profesionalmente conforme a lo dispuesto en este Reglamento, y con inscripción vigente en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

2. El ejercicio de las actividades de guía de turismo, sin la perceptiva habilitación o contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento, dará lugar a responsabilidad administrativa, y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, o normativa que la sustituya, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

3. No se considera actividad profesional a los efectos de este Reglamento, la consistente en la prestación de los siguientes servicios:

a) Los de información, asesoramiento y asistencia a turistas en sus visitas a lugares distintos de los contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento.

b) Los prestados por personal al servicio de una administración pública, o por profesionales de la enseñanza, que realicen actividades de información con carácter ocasional como consecuencia de sus actividades de acompañamiento institucional o formación del alumnado, siempre que no perciban ninguna remuneración por este concepto.

c) Los realizados por el personal empleado de Museos y Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural del Patrimonio Cultural de Asturias, así como de los órganos rectores, de gestión o administración de los Espacios Naturales protegidos, que faciliten información sobre ellos y en su interior a los visitantes, sin percibir retribución alguna por este concepto, y sin que ofrezcan servicios mediante anuncio o publicidad.

4. Con el fin de garantizar la calidad y eficacia de los servicios de información prestados por los guías de turismo, los grupos que éstos atiendan no podrán estar integrados por más de 55 personas.

Capítulo II

Del acceso a la condición de guía de turismo

Artículo 4.—Requisitos de acceso a la condición de guía de turismo.

Para acceder a la condición de guía de turismo del Principado de Asturias, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Información y Comercialización Turística, o en Agencias de Viajes (FP3).

b) Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

c) Diplomado en Turismo o cualquier diplomatura universitaria o titulo superior universitario.

En el caso de título extranjero, el interesado deberá acreditar la homologación del mismo a alguno de los títulos antes citados por la autoridad competente en esta materia.

2. Acreditar el conocimiento del castellano, además de un segundo idioma extranjero.

3. Superar las pruebas de habilitación que se convoquen al efecto por la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 5.—De las pruebas.

1. Las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo se convocarán por Resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia de turismo, debiendo determinarse en cada convocatoria, el tipo y contenido de las mismas, el Tribunal calificador y las demás circunstancias que procedan.

2. En todo caso, se realizarán dos pruebas, una escrita y otra oral, en castellano, sobre los temarios que serán publicados en la correspondiente convocatoria, que versarán sobre las siguientes áreas de conocimiento:

a) Estructura del mercado turístico. Gestión y asistencia a grupos turísticos. Preparación y desarrollo de itinerarios turísticos.

b) Arte, historia, tradiciones, museos, monumentos y conjuntos históricos y demás inmuebles declarados de Interés Cultural del Patrimonio Cultural de Asturias, así como Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias.

3. Se realizará asimismo una prueba de idiomas, acreditando mediante ejercicios oral y escrito el dominio de, al menos, un idioma extranjero de los señalados en cada convocatoria. En el supuesto de aspirantes que tengan nacionalidad extranjera de país no hispanohablante, la prueba de idioma se referirá al dominio del castellano.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Resolución de convocatoria podrá establecer la exención de la realización de la prueba de idiomas por parte de aquellos candidatos que se encuentren en la posesión de determinados diplomas, que deberán ser especificados en la convocatoria previo informe de la autoridad académica correspondiente en su caso, acreditativos del dominio del idioma de que se trate.

Artículo 6.—Habilitación.

1. Superadas las pruebas mencionadas en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de turismo otorgará la correspondiente habilitación, haciendo constar en todo caso el idioma o idiomas para los que se otorga.

2. La habilitación de guía turístico no tiene en sí misma la consideración de título, sino de autorización administrativa para el ejercicio de la actividad profesional que se regula en el presente Reglamento.

Artículo 7.—Reconocimiento profesional.

1. Quienes ejercen la actividad de guías de turismo en posesión de habilitaciones expedidas por otras Comunidades Autónomas u Organismos Oficiales de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán obtener el reconocimiento profesional de su habilitación para ejercer como guías de turismo del Principado de Asturias, mediante solicitud dirigida a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de turismo, acompañada de documentación acreditativa de la personalidad del solicitante, de la habilitación cuyo reconocimiento profesional se pretende, de la normativa al amparo de la cual se hubiera alcanzado, documentación justificativa del conocimiento del castellano, y además de un segundo idioma extranjero, así como titulación académica y currículum del solicitante. Los documentos expedidos en un idioma diferente al castellano deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al mismo.

2. A la vista de la documentación aportada, quien sea titular de la Consejería competente en materia de turismo resolverá, en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación de la documentación completa del interesado, lo procedente pudiendo otorgar el reconocimiento profesional para ejercer la actividad de guía de turismo en el Principado de Asturias sin más trámite, o bien por considerar que no resulta acreditado el conocimiento suficiente de las materias incluidas en la letra b) del párrafo 2 del artículo 5 de este Reglamento, conceder opción al solicitante en orden a su reconocimiento profesional de someterse a una prueba de aptitud sobre el conocimiento de las citadas materias, o a la realización de un período de prácticas en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de turismo. En el supuesto de que de la documentación aportada por el solicitante no resulte acreditado el conocimiento del castellano, y de un segundo idioma extranjero, se estará a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4 del presente Reglamento.

3. Cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interposición del recurso procedente.

Artículo 8.—Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

1. Obtenida la habilitación o el reconocimiento profesional como guía de turismo, por la Dirección General competente en materia de turismo se procederá de oficio a la práctica del correspondiente asiento de inscripción en la Sección I del Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.

2. El asiento de inscripción contendrán los siguientes datos:

a) La sigla GT seguida del numero de inscripción.

b) Nombre, apellidos, y número del DNI o del pasaporte de la persona titular del asiento, así como domicilio a efectos de notificaciones.

c) Idiomas a los que alcanza la habilitación.

d) Fecha de la habilitación, o del reconocimiento, en su caso.

3. Los guías de turismo inscritos que deseen ampliar su habilitación a otros idiomas distintos a los que constan en ella, tan solo deberán acreditar el dominio de los idiomas correspondientes a través del sistema establecido en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.

4. Con el objeto de mantener actualizados los datos registrales, las personas inscritas deberán comunicar a la Dirección General con competencia en materia de turismo el cese de la actividad, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualquiera de los datos de la inscripción.

Artículo 9.—Credencial.

La habilitación o reconocimiento profesional, y subsiguiente inscripción como guía de turismo del Principado de Asturias llevará implícita la expedición de un carné o credencial en el que se hará constar el número de inscripción registral, el nombre y apellidos del interesado, su fotografía, y los idiomas cuyo conocimiento haya acreditado.

Los guías turísticos recibirán la correspondiente acreditación tras su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas y deberán exhibirla de modo visible durante la prestación de sus servicios. En caso de deterioro o pérdida darán cuenta inmediata a la Dirección General con competencia en materia de turismo para su reposición.

Capítulo III

De los derechos y obligaciones de los guías de turismo

Artículo 10.—Derechos.

Los guías de turismo, en el ejercicio de su profesión, tendrán los siguientes derechos:

a) A contratar libremente sus servicios con empresas, entidades y particulares, tanto en régimen profesional como laboral.

b) A la percepción de los honorarios libremente estipulados por la prestación de sus servicios.

c) Al acceso gratuito, previa acreditación de su condición, a los Museos y Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural del Principado de Asturias, en los supuestos y condiciones establecidos en las disposiciones vigentes, durante las horas señaladas para la visita al público y siempre que se encuentren ejerciendo su actividad o actualizando su formación.

Artículo 11.—Obligaciones.

Son obligaciones de los guías de turismo, las siguientes:

a) Informar a los usuarios antes de la contratación del servicio de las condiciones de éste y del precio que les será aplicado.

b) Cumplir el programa de visitas concertado, informando objetivamente sobre todas las cuestiones que sean de interés para el turista, dentro del ámbito de su actividad y especialmente sobre todos los aspectos que exigen el lugar o lugares que se visiten o transiten.

c) Actuar con la debida diligencia para asegurar, en todo momento, la óptima atención a sus clientes.

d) Comunicar a la Administración turística las altas y bajas en el ejercicio de su actividad, aunque sean temporales.

e) Exhibir la acreditación o distintivo profesional durante el ejercicio de la actividad o prestación del servicio.

f) Expedir factura por cada uno de los servicios que presten, salvo que ejerzan su actividad por cuenta ajena.

g) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras del uso de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Asturias así como de los Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias.

Disposiciones transitorias

Primera.—Quienes en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento acrediten haber obtenido su habilitación como guía de turismo conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 31 de enero de 1964, para zonas que comprendan el ámbito territorial del Principado de Asturias, podrán solicitar en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, su habilitación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, sin más requisitos que la presentación de su habilitación anterior.

Segunda.—Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento puedan acreditar documentalmente haber trabajado como guías de turismo en el Principado de Asturias durante un período de cinco años, serán eximidos del requisito del artículo 4.1 del Reglamento, en las dos primeras convocatorias de pruebas de habilitación que se celebren a partir de su entrada en vigor.

Tercera.—La habilitación o el reconocimiento profesional para el ejercicio de la profesión de guía de turismo no serán exigibles en tanto no se resuelva la primera convocatoria de las pruebas para su obtención.

Cuarta.—La primera convocatoria de habilitación para el ejercicio de la profesión de guía de turismo se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento.

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