Decreto 90/1997, de 4 de Julio, por el que se modifica el decreto 112/1996, de 21 de Junio, que regula la habilitación de Guía Turístico en Las Islas Baleares

El Decreto 112/1996, de 21 de junio, que regula la profesión de guía turístico en nuestra Comunidad Autónoma, incluye en su articulado la alusión a un futuro catálogo de lugares en los que es preceptivo la asistencia de guía turístico. Transcurridos unos meses de vigencia del Decreto, parece conveniente para mayor claridad, que se especifique en el texto del Decreto el conjunto de lugares en los que es perceptiva la asistencia de guía, por otra parte, la experiencia,  aconseja también efectuar una pequeña modificación en la normativa, tras consulta a las asociaciones profesionales con interés en este tema.

Por ello y en uso de las facultades que confieren el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y el Decreto 3.401/1983, de 23 de noviembre,  a propuesta del Consejero de Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 4 de julio de 1997.

DECRETO

Artículo1

1. Se modifica el art. 2 del Decreto 112/1996, que queda de la siguiente forma:

"La profesión de guía turístico consiste en la actividad realizada por quienes se dedican, con carácter habitual y retribuido, a la prestación de servicios de información, orientación y/o asistencia a grupos de personas durante las excursiones programadas a los siguientes lugares:

a) Museos, cuevas y yacimientos arqueológicos.
b) Iglesias, conventos, santuarios y monasterios.
c) Monumentos y castillos declarados Bienes de Interés Cultural que se visiten con esa finalidad.
d) Resto de Bienes de Interés Cultural, que se visiten con esa finalidad
e) Poblaciones de Valldemosa, cascos antiguos de Eivissa,  Alcudia, Sóller, Palma (incluido el Pueblo Español) y Ciutadella de Menorca,  así como visitas a Formentor, La Calobra e isla  de Formentera. (siempre que se trate de visitas a La Mola o lugares de Interés Histórico-Cultural).

Quedan exentos de la obligatoriedad de guía titulado los siguientes transportes:

- Traslados a cruceros marítimos, prácticas deportivas. mercadillos, senderismo y playas, establecimientos de espectáculo y establecimientos de ocio, siempre que no incluyan la visita a alguno de los lugares previstos en los apartados anteriores.

2. La disposición adicional Primera queda redactada de la siguiente manera

"En las visitas, excursiones, itinerarios o traslados ( salvo que se disponga de personal suficiente de recepción en el aeropuerto y en los alojamientos de destino ) no incluidos en el artículo 2º de este Decreto 112/1996 de 21 de junio, será necesaria la presencia permanente de un acompañante para la asistencia de cada grupo, o en todo caso, uno por cada unidad de transporte".

Disposición final.

El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOCAIB

Dado en Palma a 4 de julio de 1997

EL PRESIDENTE
Jaime Matas Palou

El Consejero de Turismo
José Mª González Ortea

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