DECRETO 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas.

El fenómeno del turismo es, en gran medida, una fuente de conocimiento de los pueblos y sus gentes, las tradiciones, los paisajes y el entorno, por lo que resulta esencial contar con profesionales con la preparación y cualificación adecuadas para transmitir a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos naturales, geográficos, culturales e históricos de Canarias.

Desde esta perspectiva, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), prevé en su artículo 49, la regulación reglamentaria de la actividad de informadores y guías turísticos.

Por otro lado, la presente norma responde a la urgente necesidad de abordar la regulación de la actividad a la luz de la normativa y jurisprudencia comunitarias, causa de la derogación por la Administración del Estado de la Orden Ministerial de 31 de enero de 1964.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se ha eliminado cualquier restricción a la libre prestación de servicios por parte de los guías comunitarios, con la única limitación del obligado concurso de un "guía territorial" con ocasión de visitas a museos o monumentos.

En cuanto a la libertad de establecimiento, se disponen diversas medidas para permitir el acceso a la actividad de guía de turismo a los ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Europea: a) la primera consiste en el acceso a las habilitaciones en condiciones de igualdad con los ciudadanos españoles, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos, ya hayan obtenido dichos títulos conforme al sistema educativo español o mediante convalidación de los estudios cursados en el Estado de origen; b) la segunda consiste en el reconocimiento de la capacitación profesional obtenida en el Estado de origen, que permita el acceso a la profesión de guía de turismo, previa superación de una prueba de aptitud o periodo de practicas, en los términos que establezca la legislación del Estado. El tratamiento dispensado a los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea, se extiende a los nacionales de países firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene asumidas competencias exclusivas en materia de turismo en virtud del artículo 30.21 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que abarca "la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas", de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2.807/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de turismo.

En la elaboración de esta norma han tenido participación, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesadas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 30 de abril de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

Es objeto del presente Decreto la regulación del ejercicio de las actividades turístico-informativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Actividades turístico-informativas.

1. Se consideran actividades turístico-informativas las que tienen por objeto la prestación de manera habitual y retribuida, de servicios de información, acompañamiento y asistencia a usuarios turísticos, en materia cultural, artística, histórica, geográfica o de recursos naturales, realizadas con ocasión de visitas a museos, bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico o cultural y espacios naturales protegidos de Canarias, en aquellas categorías susceptibles de ser visitadas de acuerdo con la normativa general y específica.

2. En cualquier caso, la visita a espacios naturales protegidos se deberá organizar y efectuar con sometimiento a las normas que regulan el funcionamiento de los mismos.

Artículo 3.- Ejercicio de las actividades turístico- informativas.

El ejercicio de las actividades turístico-informativas está atribuido en exclusiva a los Guías de Turismo habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Excepciones.

No tienen la consideración de actividades turístico-informativas las siguientes:

a) Los servicios de mero acompañamiento y asistencia, que no comprendan información ni orientación turísticas, proporcionada a grupos de usuarios turísticos.

b) Las actividades que realicen, ocasionalmente y sin percibir retribución específica por ello, los profesionales de la enseñanza con ocasión de visitas formativas dirigidas a grupos de alumnos, o por funcionarios con motivo de visitas de carácter institucional.

c) Las actividades desarrolladas por los empleados de museos, archivos, bibliotecas o establecimientos análogos, así como de los órganos rectores, de gestión o administración de las categorías integradas en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, que faciliten al público asistente a los mismos, información relativa a aquéllos como objeto principal de su trabajo, siempre que no perciban remuneración específica por esta actividad ni realicen publicidad de la misma.

Artículo 5.- Habilitaciones.

Para el ejercicio profesional de las actividades turístico-informativas será preciso obtener la correspondiente habilitación expedida por el Director General competente en materia de ordenación turística, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo.

Artículo 6.- Categorías.

1. En atención a sus funciones y ámbito de actuación, los profesionales de las actividades turístico-informativas o Guías de Turismo se clasifican en:

- Guías de Turismo Canario.

- Guías de Turismo Insular.

- Guías de Turismo Sectorial.

2. Son Guías de Turismo Canario los profesionales habilitados para el ejercicio de la totalidad de las actividades que se señalan en el artículo 2, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Son Guías de Turismo Insular los profesionales habilitados para el ejercicio de la totalidad de las actividades que se señalan en el artículo 2, dentro del ámbito territorial de una o varias islas del Archipiélago.

4. Son Guías de Turismo Sectorial los que por su preparación o cualificación específica para una determinada modalidad de turismo o actividad de ocio, son habilitados para el desarrollo de actividades de información, asistencia y orientación limitadas al ámbito de actuación que corresponda en virtud de dicha preparación o cualificación.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE LA HABILITACIÓN

Artículo 7.- Requisitos para la habilitación como Guías de Turismo.

Podrán obtener la habilitación como Guías de Turismo Canario, Insular o Sectorial quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

b) Ser mayor de edad.

c) Acreditar el conocimiento del español hablado y escrito, y además un idioma extranjero, por el medio que se establezca en la resolución de convocatoria de las pruebas a que se refiere el apartado e).

d) Poseer el título académico de Técnico Superior en Información y Comercialización Turística, de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, así como de título superior o diplomatura universitarios, equivalentes u homologados por autoridad competente.

La homologación de títulos extranjeros deberá ser acreditada por el interesado.

e) Superar las pruebas específicas para cada categoría de Guías de Turismo que convoque la Dirección General competente en materia de ordenación turística.

Artículo 8.- Programa de las pruebas.

1. La Consejería competente en materia de turismo aprobará los programas específicos para cada categoría de Guías de Turismo, de aquellas materias sobre las que versarán las pruebas. Dicho programa se estructurará en unidades temáticas.

2. A los aspirantes que estén en posesión de título académico relativo a formación turística se les convalidarán las unidades temáticas que prevea la Orden de aprobación de los programas. En ningún caso podrán ser convalidados a estos aspirantes, los conocimientos históricos, artísticos, culturales, geográficos y de recursos humanos referidos a los respectivos ámbitos de actuación de los Guías de Turismo Canario e Insular y a los específicos en las materias propias del Guía de Turismo Sectorial.

Artículo 9.- Convocatorias de las pruebas.

1. La Dirección General competente en materia de ordenación del turismo convocará pruebas específicas para cada una de las categorías de Guías de Turismo con una periodicidad determinada en función de los estudios previos sobre la oferta y la demanda de estos profesionales.

2. En la convocatoria se hará expresa mención al programa aprobado por Orden departamental, al plazo de presentación de las solicitudes y a la documentación que ha de acompañar a la misma, así como al sistema de comunicación o notificación a los solicitantes de la fecha, lugar y hora de celebración de las pruebas.

Artículo 10.- Listas provisionales y definitivas de habilitados.

1. Celebradas las pruebas y concluida su valoración, se expondrá una lista provisional de habilitados, abriéndose un plazo de quince días para la presentación de reclamaciones. Concluido el mismo, la Dirección General competente en materia de ordenación turística dictará resolución definitiva en el plazo de un mes.

2. Podrá entenderse elevada a definitiva la lista provisional si, transcurrido dicho plazo, no es dictada la resolución expresa.

Artículo 11.- Resolución habilitante y tarjeta de identificación.

Se notificará al interesado la correspondiente resolución individualizada de habilitación como Guía de Turismo en la categoría correspondiente, acompañada de la tarjeta identificativa cuyo formato será determinado por Orden de la Consejería competente en materia de turismo. Dicha tarjeta deberá llevarse de modo claramente visible durante la prestación de sus servicios.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 12.- Deberes de los Guías de Turismo.

Los Guías de Turismo deberán:

- Prestar una información amplia, veraz y objetiva.

- Cumplir el programa de visitas establecido en el tiempo convenido, diseñando los itinerarios cuando así se requiera.

- Actuar diligentemente para asegurar la atención óptima al usuario turístico en todo momento.

- Cumplir los deberes impuestos por las normas laborales, fiscales o de otra naturaleza que le sean de aplicación.

Artículo 13.- Requisitos de calidad en la prestación de los servicios.

1. Al realizar visitas, excursiones o itinerarios de interés cultural, artístico, histórico o geográfico comprendidos en el artículo 2 del presente Decreto, las agencias de viajes o entidades organizadoras utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Canario o Insular debidamente habilitado por cada grupo de hasta setenta viajeros, o por cada unidad de transporte.

2. Las empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial o especializado, como el rural, deportivo, científico, verde, de salud, joven y similares utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta veinticinco personas.

3. No habiendo disponibles Guías de Turismo habilitados en la categoría solicitada por la agencia de viajes o empresa organizadora para una visita concreta y determinada, deberán utilizarse los servicios de un Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y, en su defecto, de otro personal cualificado.

4. El número máximo de idiomas en que un Guía de Turismo podrá prestar sus servicios a un grupo de viajeros será de tres; excediendo de dicho número será precisa la constitución de otro grupo o grupos y el concurso de otro u otros Guías de Turismo.

Artículo 14.- Infracciones.

Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo que establece la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. Los Guías Turísticos pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea que viajen con un grupo de turistas procedentes igualmente de un Estado miembro de la Unión Europea, podrán prestar libremente servicios de asistencia y acompañamiento a aquél, previa comunicación de su identidad y acreditación de la condición de guías en su país de origen, dirigida a la Dirección General competente en materia de ordenación del turismo y al Colegio Profesional correspondiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, para las visitas a museos, bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico y cultural y espacios naturales protegidos se deberá contar con los servicios de un Guía de Turismo debidamente habilitado de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

3. Los guías habilitados por otras Comunidades Autónomas que viajen con un grupo de turistas procedentes de la respectiva Comunidad Autónoma, podrán prestar servicios a dicho grupo en las condiciones señaladas en los apartados anteriores de este artículo.

Segunda.- Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de un Título o Certificado, tal como se definen en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, y en los Reales Decretos 1.665/1991, de 25 de octubre (B.O.E. nº 280, de 22 de noviembre), y 1.396/1995, 4 de agosto (B.O.E. nº 197, de 18 de agosto) que faculte para el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en dichos Estados, podrán acceder a la habilitación de Guía de Turismo Canario, Insular o Sectorial, mediante la superación de la prueba de aptitud o periodo de prácticas que se determine por la Consejería competente en materia de turismo, de conformidad con la normativa de desarrollo del Real Decreto 1.396/1995, de 4 de agosto.

En cualquier caso, los interesados deberán acreditar el dominio del español hablado y escrito.

Tercera.- Los guías interpretadores del medio ambiente y, en general, quienes hayan recibido cursos de formación ocupacional impartidos a iniciativa de organismos oficiales al amparo de los Programas de actuación desarrollados dentro de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, Naturales y Rurales, aun cuando no reúnan el requisito de titulación previsto en el artículo 7 del presente Decreto, podrán ser habilitados, previa superación de las pruebas o cursos que se convoquen, como Guías de Turismo Sectorial con un ámbito de actuación limitado al Parque en cuestión. Dichas pruebas o cursos incluirán, en todo caso, el conocimiento de un idioma extranjero.

Cuarta.- 1. Con la finalidad de mantener y elevar la calidad de la prestación de los servicios de los Guías de Turismo, se podrán organizar u homologar cursos de perfeccionamiento y actualización profesional dirigidos a dichos profesionales.

2. En especial, los Departamentos del Gobierno de Canarias competentes en materia de formación turística y medioambiental promoverán y desarrollarán conjuntamente programas y cursos destinados a la preparación de guías habilitados que desarrollen su actividad en los Parques expresados en la Disposición precedente.

Quinta.- Los profesionales turístico-informativos habilitados al amparo de la normativa anteriormente vigente conservarán todos sus derechos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 7/1995, de 6 de abril, quienes hayan venido ejerciendo actividades de informadores y guías turísticos sin la titulación académica correspondiente durante cinco años dentro de los últimos diez contados desde la entrada en vigor de dicha norma legal, acreditables mediante certificaciones emitidas por organismos públicos con competencias en materia fiscal o por cualquier otro medio válido en Derecho, podrán acceder a la habilitación como Guías de Turismo en las categorías que deseen, previa superación de las pruebas específicas de aptitud que determine la Consejería competente en materia turística. En todo caso, deberá acreditarse el dominio del idioma español hablado y escrito.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 22 de mayo de 1989, de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. de 2.6.89), por la que se habilita a los Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas como guías territoriales de ámbito regional de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones pertinentes en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 1997.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE

TURISMO Y TRANSPORTES,

Lorenzo Olarte Cullen.

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