DECRETO 88/2012, de 15 de noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias

La experiencia adquirida durante el período de vigencia del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, aconseja la modificación de determinados aspectos controvertidos de aquel.

Tal modificación responde a la necesidad de dar cumplimiento al mandato parlamentario expresado en la Proposición No de Ley 7L/PNL-0210, adaptando mas fielmente el Decreto al contenido del artículo 24.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en la redacción dada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

Se procede, en primer lugar, a la supresión del procedimiento de habilitación directa contemplado en los artículos 2.4, 5.1 y 10 del Decreto 13/2010, que se sustituye por un procedimiento basado en pruebas de habilitación, modulado para los colectivos afectados.

Asimismo, se procede en segundo lugar, a la incorporación de mecanismos de acreditación de los conocimientos de idiomas, tanto inicialmente, como en procesos de mejora de la cualificación de los guías ya habilitados.

En tercer lugar, se da nueva redacción al artículo 11, en la que se pretende dar mayor claridad al eventual establecimiento de medidas compensatorias en los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales, señalando expresamente cuales sean tales medidas.

Asimismo, se incorporan en el artículo 16, nuevas medidas para elevar la calidad en la prestación de los servicios.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del ejercicio de la profesión de guía de turismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En la elaboración de esta norma han tenido participación, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesadas, así como la Comisión para el estudio de las necesidades normativas en el área de turismo, integrada en el Consejo Canario de Turismo.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada del día 15 de noviembre,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el sentido que se detalla a continuación:

Uno. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

"4. En la prueba de habilitación podrán tomarse en consideración, la superación de créditos europeos (ECTS) sobre materias de patrimonio natural o cultural de Canarias, a efectos de las exenciones parciales correspondientes, en la forma en que se detalle en la norma de desarrollo reguladora de dicha prueba."

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 4.- Habilitaciones.

Para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, es imprescindible contar con la correspondiente habilitación expedida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III."

Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5.- Requisitos para la habilitación como guías de turismo.

1. Podrán obtener la habilitación de guía de turismo quienes, reuniendo los requisitos previstos en el apartado siguiente, superen las pruebas de habilitación de guías de turismo que convoque la dirección general competente en materia de profesiones turísticas.

2. Podrán concurrir a las pruebas de habilitación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo. Asimismo podrán participar en las pruebas los ciudadanos extranjeros, con residencia en España en los términos que establezca la legislación de extranjería.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer alguno de los siguientes títulos:

- Grado o Diplomado universitario, equivalente u homologado.

- Máster Oficial Universitario, Licenciado, equivalente u homologado.

- Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turística, equivalente u homologado.

3. Los guías de turismo establecidos en cualquier parte del territorio nacional podrán ejercer libremente la actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Departamento competente podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los guías de otras Comunidades Autónomas cumplan los requisitos en la Comunidad Autónoma de origen."

Cuatro. Se añade el artículo 6 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 6 bis. Exigencias en materia de idiomas.

1. En las pruebas previstas en el artículo anterior, habrá de acreditarse el conocimiento del español, con un nivel B1 de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, y las competencias correspondientes a un nivel B2 en al menos otro idioma que no sea uno de los oficiales en España.

2. La acreditación del conocimiento del idioma español se verificará mediante el desarrollo en dicho idioma de los ejercicios orales o escritos correspondientes de que consten las pruebas.

3. La acreditación del conocimiento de idiomas extranjeros se verificará mediante el desarrollo del ejercicio de idiomas de la prueba de habilitación. No obstante, quedarán exentos de someterse a dicho ejercicio los aspirantes que:

a) Estén en posesión de títulos o certificados oficiales que acrediten conocimiento de dichos idiomas a un nivel igual o superior al requerido en el número 1 de este artículo.

b) Estén en posesión de títulos académicos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo extranjero, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en dicho idioma.

4. No será necesaria la acreditación de un idioma extranjero, por parte de quienes acrediten la posesión del Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos, establecido por Real Decreto 2060/1995, de 22 de diciembre."

Cinco. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera.

"1. Una vez publicada la resolución en el Boletín Oficial de Canarias, se procederá a la expedición del carné de guía de turismo, que llevará incorporada la foto del interesado y en el que constarán al menos los siguientes datos: número de habilitación, apellidos, nombre, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros e idiomas acreditados en su caso."

Seis. Se da nueva redacción al artículo 11, que quedará como sigue.

"Artículo 11.- Habilitación de guías de turismo en virtud del reconocimiento de cualificaciones profesionales.

1. En los términos previstos en el Título III, Capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE y del Real Decreto 1837/2008, podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el reconocimiento de sus cualificaciones y en las mismas condiciones que quienes obtengan las habilitaciones previstas en la sección anterior:

a) Quienes posean el certificado de competencias o el título de formación exigido por otro estado miembro de la Unión Europea para acceder en ellos a la profesión de guía de turismo.

b) Quienes hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o títulos de formación.

2. Por el departamento con competencias en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, se regulará el procedimiento para el reconocimiento de dichas cualificaciones y el eventual establecimiento de un período de prácticas o de pruebas de aptitud, a elección del solicitante, si de la comparación de las formaciones se apreciara la necesidad de establecimiento de dichas medidas compensatorias."

Siete. Se añaden dos nuevos apartados (4 y 5) al artículo 16, con la siguiente redacción:

"4. El número máximo de idiomas en que un Guía de Turismo podrá prestar sus servicios a un grupo de viajeros será de tres; excediendo de dicho número será precisa la constitución de otro grupo o grupos y el concurso de otro u otros Guías de Turismo.

5. Los servicios de mero traslado de usuarios turísticos, desde puerto o aeropuerto a las zonas o establecimientos turísticos o viceversa, o con ocasión de desplazamiento para asistir a espectáculos o actividades complementarias, no requieren el concurso de guía turístico habilitado. En dichos traslados no podrán realizarse paradas intermedias y únicamente podrá suministrarse información genérica sobre los establecimientos o actividades de destino, y el precio de los mismos, cuando lo hubiere, deberá ajustarse al coste del servicio de desplazamiento.

Ocho. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional Primera, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición Adicional Primera.- Régimen aplicable a los guías habilitados al amparo de la normativa anterior.

1. Los guías habilitados al amparo de la normativa anteriormente vigente conservarán todos sus derechos.

2. Se procederá de oficio a la habilitación de los guías y guías intérpretes de ámbito insular provincial y regional o autonómico, como guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para la obtención del carné acreditativo de dicha condición, los interesados habrán de formular la correspondiente solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de profesiones turísticas, acompañada de dos (2) fotografías a color de tamaño carné, en el plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; quienes no lo hicieren pasarán provisionalmente a ser considerados en situación temporal de no ejercicio, y con tal anotación figurarán en los registros del departamento, hasta tanto no se efectúe la solicitud reseñada."

Nueve. Se añade una Disposición Adicional Cuarta del siguiente tenor:

"Disposición Adicional Cuarta.- Itinerario formativo para acceso a habilitación de guía de turismo de Canarias.

Quienes acrediten la cualificación profesional de Guías de Turistas y Visitantes (HOT335-3), establecida por Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, mediante el certificado de profesionalidad contemplado en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de Canarias, en virtud de itinerarios formativos que incluyan la superación adicional de los restantes módulos profesionales que integran el ciclo de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turística, creado por Real Decreto 1255/2009, de 24 de julio."

Diez. Se da nueva redacción a la Disposición Final Primera que queda redactada como sigue:

"Disposición Final Primera.- Habilitaciones.

Se faculta al Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto."

Disposición Transitoria Única.- Procedimientos en tramitación.

Las solicitudes de habilitación de Guías de Turismo de Canarias, al amparo del artículo 10 que se deroga, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogados el artículo 10 y el anexo I del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, se derogan el artículo 4 y la Disposición Adicional Tercera del Decreto 212/2011, de 10 de noviembre, del Presidente, por el que se desarrolla el Decreto 13/2010, de 11 de febrero, sobre acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

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