Orden de 26 de septiembre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Mediante el Decreto 101/1995, de 25 de mayo (B.O.C. Y L. nº 103 de 31 de mayo), la Junta de Castilla y León establece el régimen jurídico aplicable a la profesión de Guía de Turismo de la Comunidad de Castilla y León. Su Disposición Final faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo.

El Decreto 114/1995, de 10 de julio, de Reestructuración de Consejerías, atribuye a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, que el mismo crea, las funciones antes atribuidas a la Consejería de Cultura y Turismo en materia de turismo.

En su virtud, la presente Orden desarrolla y concreta algunos aspectos de dicho Decreto. Así, el Capítulo I regula el procedimiento de otorgamiento de la habilitación, que, a diferencia de la normativa anterior, se realizará, tanto si se trata de Guías Regionales o Provinciales, por el Director General de Turismo. En este Capítulo se recogen asimismo los aspectos básicos de los exámenes que habrán de superar los aspirantes para acceder a la condición de Guía, contemplándose exenciones a la realización de las pruebas correspondientes para determinados titulados.

Por lo que se refiere al registro de las habilitaciones, objeto del Capítulo II, se establece un registro único: la Sección de Guías de Turismo del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo, en la que se inscribirán todos los Guías de Turismo de la Comunidad, independientemente de que su ámbito de actuación sea regional o provincial. Regula además este Capítulo la acreditación de la condición profesional de Guía, que se realizará mediante credencial firmada por el Director General de Turismo.

Los preceptos contenidos en el Capítulo III mantienen la obligatoriedad de declaración a la Administración Turística de las tarifas que perciban los profesionales por la prestación de los servicios, que no podrán alterarse mientras no se formule nueva declaración.

Por lo expuesto, dispongo:

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LA HABILITACIÓN

Artículo 1.-

Las personas que deseen obtener habilitación para el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo de la Comunidad de Castilla y León deberán formular la correspondiente solicitud, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo I de esta Orden.

Artículo 2.-

La solicitud, dirigida al Director General de Turismo de la Junta de Castilla y León, se presentará bien en el Servicio Territorial de la Consejería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente al domicilio del solicitante o de aquélla para la que se solicita habilitación, bien por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3.-

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

A) Documento Nacional de Identidad, en los casos de españoles, y pasaporte o documento equivalente acreditativo de la personalidad, para nacionales de otros países.

B) Título idóneo para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. C) del Decreto 101/1995, de 25 de mayo. En el caso de las titulaciones a que se refiere la letra e) del citado artículo, es decir, las obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien de un país con el cual España tenga un convenio de reciprocidad en esta materia, se presentará certificado de reconocimiento de las mismas emitido por el órgano competente de la Administración General del Estado.

C) Documentación acreditativa del conocimiento de los dos idiomas para los que, al menos, se solicita habilitación. Los nacionales de otros países deberán acreditar, además, el conocimiento del idioma castellano.

D) Dos fotografías tamaño carné.

E) En su caso, título de especialización a que se refiere el artículo 6.1 de esta Orden.

Artículo 4.-

1. Recibida la solicitud, el Servicio Territorial procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos o su contenido fuere insuficiente, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, complete la documentación, apercibiéndosele de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se archivará el expediente sin más trámite.

2. Una vez completa la documentación, el Servicio Territorial enviará el expediente, debidamente informado, a la Dirección General de Turismo, quien incluirá al interesado en la próxima convocatoria de pruebas para el acceso a la condición de Guía que por la misma se realice, en el supuesto de que cumpla los requisitos exigidos, o, en caso contrario, resolverá denegando la solicitud.

Artículo 5.-

1. Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, que se convocarán al menos anualmente, constarán de tres módulos:

- Módulo I, que versará sobre técnica turística, y del que se realizará un ejercicio escrito.

- Módulo II, sobre patrimonio cultural y natural, de la Comunidad Autónoma en su conjunto para el acceso a la condición de Guía Regional, y de la provincia correspondiente para el acceso a la condición de Guía Provincial.

- Módulo III, sobre idiomas extranjeros, y sobre castellano en los supuestos de nacionales de otros países, excepto los de aquéllos cuyo idioma oficial sea éste.

Las pruebas correspondientes a los módulos II y III constarán de un ejercicio oral y otro escrito.

2. La superación en una determinada convocatoria de las pruebas correspondientes a alguno de los módulos tendrá validez hasta la convocatoria siguiente, teniendo que examinarse el interesado únicamente de los módulos no superados.

Artículo 6.-

1. Los Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas y los Diplomados Universitarios en Técnicas Turísticas que superen las pruebas finales del Curso de Especialización de Guías de Turismo, establecido por la Escuela Oficial de Turismo de Castilla y León e impartido por la misma y por las demás Escuelas de Turismo ubicadas en la Comunidad, únicamente tendrán que realizar las pruebas correspondientes al módulo III.

2. Los Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas y los Diplomados Universitarios en Técnicas Turísticas no tendrán que realizar las pruebas correspondientes al módulo I.

Artículo 7.-

Superadas las pruebas mencionadas, el Director General de Turismo otorgará la correspondiente habilitación, en la modalidad de Guía Regional o en la de Guía Provincial, haciendo constar, en todo caso, los idiomas para los que se otorga.

Artículo 8.-

Los Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrán obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión en idiomas distintos de los que figuran en su acreditación, mediante la superación de los correspondientes exámenes de idiomas.

Artículo 9.-

La autorización concedida podrá ser revocada, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, en los supuestos contemplados en la Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

CAPITULO II

REGISTRO Y ACREDITACIÓN

Artículo 10.-

Las habilitaciones otorgadas se inscribirán de oficio en la Sección de Guías de Turismo del Registro de Empresas y Actividades Turísticas existente en la Dirección General de Turismo.

Artículo 11.-

1. En el Registro deberán inscribirse, de oficio o a instancia de parte, todos los datos relativos a la autorización, suspensión y revocación, y las anotaciones que en el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, o en la presente Orden se determinen.

2. Cada profesional habilitado tendrá un número personal, constituido por el número de registro y a continuación las iniciales "CL", cuando se trate de Guías Regionales, o las de identificación provincial, cuando se trate de Guías Provinciales.

Artículo 12.-

Los Guías de Turismo deberán comunicar cualquier modificación que se produzca en los datos inscritos en el Registro dentro del plazo de 30 días siguientes a producirse el hecho. No obstante, la baja temporal en el ejercicio de la actividad y su reincorporación solamente se comunicarán cuando sea superior a seis meses.

Artículo 13.-

La Sección de Guías de Turismo del Registro de Empresas y Actividades Turísticas se compondrá de:

a) Libro de Registro.

b) Fichero de Guías de Turismo Regionales y fichero de Guías de Turismo Provinciales.

Artículo 14.-

1. En el Libro de Registro, se reseñarán los Guías de Turismo, tanto Regionales como Provinciales, numerándolos por orden cronológico de otorgamiento de la habilitación, debiendo contener, al menos, las siguientes anotaciones:

a) Número de inscripción.

b) Fecha de inscripción.

c) Fecha de resolución de otorgamiento de la habilitación.

d) Nombre y apellidos del profesional habilitado.

e) Número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento equivalente.

f) Titulación.

g) Modalidad de la habilitación.

h) Idiomas para los que está habilitado.

i) Observaciones.

2. Los Libros de Registro llevarán la correspondiente diligencia de apertura, firmada por el Director General de Turismo, en los que se expresará su objeto y el número de folios que contiene, debidamente numerados y sellados.

Artículo 15.-

1. En los ficheros de Guías de Turismo, se utilizarán las fichas cuyo modelo figura en el Anexo II de esta Orden, que servirán de soporte a todos los datos iniciales de los profesionales regulados en esta disposición y a cuantas variaciones objeto de registro se produzcan. Las fichas que a tal efecto se abran estarán selladas e irán firmadas por el encargado del Registro.

2. Los referidos ficheros y sus correspondientes fichas podrán ser realizados en soporte informático, manteniendo los datos que configuran el modelo del Anexo.

Artículo 16.-

1. Una vez otorgada la habilitación y realizada la inscripción en el Registro se expedirá la correspondiente credencial acreditativa de su condición profesional.

2. En la citada credencial se hará constar el nombre y apellidos del interesado, número del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento equivalente, número personal y fecha de la habilitación, demarcación en la que ha sido autorizado para actuar, idiomas para los que está habilitado. En ella figurará la fotografía del interesado debidamente sellada.

3. Las credenciales serán autorizadas con la firma del Director General de Turismo.

Artículo 17.-

1. Los Guías de Turismo llevarán consigo la credencial cuando se hallen en el ejercicio de su profesión. En caso de deterioro o pérdida darán cuenta inmediatamente al órgano expedidor para su inmediata reposición, extendiéndose la correspondiente diligencia en el Registro.

2. La superación de los exámenes de idiomas distintos de los que figuran en la acreditación, no requerirá la entrega de nueva credencial, realizándose la correspondiente anotación en el Registro y en la credencial que tuviere.

CAPITULO III

DECLARACIÓN DE TARIFAS

Artículo 18.-

Los Guías de Turismo están obligados a hacer declaración de las tarifas a percibir por los servicios que presten, desde el momento en que se inicie su actividad.

Artículo 19.-

1. La declaración prevista en el artículo anterior se formalizará en impreso confeccionado por los propios Guías y se presentará por duplicado ejemplar para su visado ante el Servicio Territorial de la Consejería competente en materia de turismo de la provincia en la que tenga su ámbito de actuación, cuando se trate de Guías Provinciales, o donde tenga su residencia habitual, cuando la zona de actuación sea regional, devolviéndose un ejemplar al interesado y permaneciendo el otro ejemplar en dicho Servicio Territorial.

2. Dichas declaraciones podrán ser presentadas de forma individual o conjunta, debiendo deducirse claramente en este caso los profesionales afectados, a cuyo efecto se señalará el nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad y número de Registro.

Artículo 20.-

El documento en que se formalice la declaración contendrá todos aquellos datos que sean necesarios para una mayor comprensión por el cliente de las tarifas que tiene que abonar, especificando los precios a percibir en función de:

a) Tiempo durante el que se prestan los servicios.

b) Número de clientes.

c) Suplemento y recargos.

d) Aquellas otras circunstancias que se considere de interés.

Artículo 21.-

Las tarifas declaradas no podrán ser objeto de alteración, debiendo formalizarse nueva declaración cuando se pretenda efectuar alguna variación de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En aquellos aspectos no regulados en la presente Orden, relativos a las normas sobre Registro, se estará a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Fomento de 10 de enero de 1988, por la que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad de Castilla y León, cuando las disposiciones de la citada Orden sean de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden a los Guías de Turismo habilitados conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 22 de mayo de 1992, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se regula el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la habilitación a los Guías de Turismo, la inscripción en el Registro y las declaraciones de tarifas a percibir por la prestación de servicios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

La Dirección General de Turismo dictará las instrucciones y realizará las actuaciones precisas para la aplicación de esta Orden.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

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