Decreto 267/1999, del 30 de septiembre de 1999, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros

Al amparo del artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de ordenación del turismo en su ámbito territorial, poseyendo, de esta forma, la potestad de reglamentar el régimen propio de los establecimientos hoteleros.

La Ley 9/1997, del 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, regula en su título IV los establecimientos hoteleros, precisando en sus disposiciones adicionales la necesidad de su posterior desarrollo reglamentario.

Cualquier política turística que tenga como meta la modernización de las infraestructuras y los servicios debe apoyarse en la industria hotelera como protagonista principal y factor clave de la misma. Esta modernización debe incorporar fundamentalmente las nuevas y crecientes exigencias del usuario turístico y, asimismo, atender a las evoluciones de unos mercados cada vez más competitivos y globalizados.

Se trata, por supuesto, de la configuración básica o elemental de una oferta alojativa competitiva dentro de unos horizontes amplios, alejados de visiones inmediatistas o parciales. La oferta alojativa y, singularmente, los establecimientos hoteleros, son los principales beneficiarios de los esfuerzos de todos los agentes públicos y privados en la configuración de productos diversificados en un espacio turístico atractivo y dinamizador del desarrollo económico.

Es imprescindible, pues, la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para ese usuario especialísimo (el turista) que se desenvuelve en un ambiente en principio ajeno y poco conocido y que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables, en una sociedad moderna y avanzada que, además, otorga a estos un fundamento constitucional.

Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo  Es por eso que toda reglamentación debe anhelar sentar las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación a las infraestructuras, instalaciones y dotaciones que se le ofrecen al cliente y que supongan para los operadores o intermediarios turísticos un aval de calidad y un nivel mínimo de satisfacción. Anhelo que, sin embargo, debe procurarse sin caer en intervencionismos estériles o contraproducentes, dejando todo el margen posible a la capacidad y creatividad empresarial.

La autonomía normativa, por otra parte, debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo del ámbito estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propias, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.

Los esfuerzos realizados por este subsector en los últimos años, dieron como resultado un incremento de la calidad y una actualización que, en algunos casos, podemos calificar de puntera, por lo que las nuevas realidades reclaman su correspondiente categorización o singularización también desde el punto de vista administrativo.

En este sentido, el subsector hotelero y sus beneficiarios, no deben ser despojados del importante avance que supuso la completa y mismo adelantada regulación del año 1968, sino que partiendo de esa sólida base debe recogerse la experiencia de todos estos años que no es otra que la del gran desarrollo turístico español de las últimas décadas.

Algo a que contrubuyó no poco una normativa dotada de rigor y complitud. El presente reglamento pretende ser un instrumento más en las coordenadas referidas; se establece una   definición y clasificación sencillas y diáfanas de las que desaparecen figuras de escasa justificación en estos momentos como los hostales, las fondas o las casas de huéspedes, sin perjuicio de las adaptaciones y regímenes transitorios correspondientes; se regulan los distintivos y la publicidad en las coordenadas tradicionales por mor de evitar confusiones u oscuridades, se simplifíca el procedimiento de apertura prescindiéndose de   la redundante autorización provisional; se recogen unos requisitos comunes a todos los establecimientos o   como exigencias mínimas irrenunciables, así como aquellas condiciones indispensables para la obtención de cada una de las categorías según los criterios adaptados a la realidad actual en cuanto a los servicios, infraestructuras y dotaciones; finalmente, las distintas especialidades responden a la importancia de estructurar una oferta plural que tenga en cuenta las especificidades que en cada caso puedan existir y que son de interés para una demanda cada vez más segmentada.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta, en   su   reunión   del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

DISPONGO:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

Quedan sujetos a lo dispuesto en este decreto las empresas de alojamiento turístico que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento hotelero abierto al público situado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, y mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

Artículo 2º.-

Los establecimientos hoteleros se clasifican   en los siguientes grupos y categorías:

  • Grupo primero: hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.
  • Grupo segundo: pensiones de tres, dos y una estrellas.

Artículo 3º-

  1. Los hoteles son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos que para cada categoría se determinan en este decreto.   
  2. Las pensiones son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, tienen una estructura y unas características que les impiden alcanzar los requisitos y condiciones exigidas para los hoteles, estando sometidos   a los requisitos técnicos mínimos que para cada categoría se determinan en este decreto.

Artículo 4º.-   

  1. Los hoteles de cinco estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad, destaquen además por sus condiciones de lujo y confort tanto en el exterior como en el interior del establecimiento. Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos,   serán de excelente calidad y reunirán los perfeccionamientos más modernos de la técnica hotelera.A los situados en núcleos urbanos, se les valorará para obtener esa clasificación los servicios, los equipamientos y las singulares condiciones de su   entorno.
  2. Los hoteles de cuatro estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad, ofrezcan condiciones de alto confort y distinción.    Las instalaciones, materiales, equipamientos, mobiliario y elementos decorativos serán de excelente calidad.
  3. Los hoteles de tres estrellas deberán estar en edificios que sin llegar a ser suntuosos, ofrezcan buenas condiciones de confort.    Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos   serán de primera calidad.
  4. Los hoteles de dos estrellas deberán ofrecer a sus clientes buenas condiciones de comodidad.    Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos serán de buena calidad.
  5. Los hoteles de una estrella podrán contar con instalaciones, equipamientos y materiales más sencillos que las categorías anteriores, pero deberán ofrecer a sus clientes las indispensables condiciones de comodidad.

Artículo 5º.-

  1. Los establecimientos hoteleros que en función de las instalaciones, modalidades de explotación, servicios ofertados, tipología de la demanda o situación, reúnan los requisitos que se establecen en este decreto, podrán obtener el reconocimiento de   su especialización, que será complementaria a la clasificación del establecimiento.
  2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:
    • Hoteles Apartamentos.
    • Moteles.
    • Hoteles Balnearios.
    • Hoteles Deportivos.
    • Hoteles Clubes.
    • Hoteles Familiares.       
    • Hoteles de Ciudad.
    • Hoteles en Playa.
    • Hoteles de   Montaña.
    • Hoteles   de Naturaleza.
    • Hoteles Gastronómicos.   
    • Hoteles de Temporada.   
    • Hoteles Paradores.
    • Hoteles Pousadas.
    • Hoteles Rústicos.
    • Hoteles Monumentos.
    • Albergues Turísticos.  
  3. La lista de especialidades podrá ampliarse con el fin de incorporar aquellos que exija el mercado, correspondiendo a la consellería competente en materia de turismo su reconocimiento, y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.

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