DECRETO 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón
PDFEl Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril ("Boletín Oficial de Aragón", y "Boletín Oficial del Estado", de 23 de abril), en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.
En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, se ha procedido a la refundición de la legislación en materia de turismo mediante el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón.
El artículo 34 del mencionado texto refundido establece que "son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios".
Por su parte, el artículo 36 de la misma norma clasifica a los establecimientos hoteleros en tres grupos: el grupo primero, que comprende los hoteles y los hoteles-apartamento; el grupo segundo, que está integrado por los hostales; y el grupo tercero, correspondiente a las pensiones. En todos los casos, tal y como prevé el mismo artículo, los mencionados establecimientos hoteleros deberán reunir los requisitos y cumplir con las exigencias requeridas reglamentariamente.
Los artículos 37 y 38 se refieren, respectivamente, a las categorías de los establecimientos hoteleros del grupo primero identificadas por estrellas y a las especialidades que puedan ser reconocidas para los mismos.
Finalmente, el artículo 52 del citado texto legal contempla a los balnearios como "los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares".
En el plano del desarrollo reglamentario, se encontraba vigente el Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, modificado parcialmente a través del artículo 4 del Decreto 247/2008, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de adaptación de diversos procedimientos administrativos competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, al Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.
Dicho texto reglamentario debía ser objeto de continua interpretación para su aplicación, debido a la aprobación posterior de abundante normativa en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, o condiciones para la edificación, que había desplazado una parte sustancial de su contenido, con la dificultad añadida que ello comportaba para los distintos operadores jurídicos.
Por su parte, el Plan Aragonés de Estrategia Turística 2016-2020, aprobado por el Gobierno de Aragón, contempla dentro de su primer Vector fuerza, Gestión del producto, "la búsqueda permanente de la excelencia, entendiendo como tal la satisfacción del turista usuario de los productos que ofrece Aragón". Más en concreto, dentro de su Objetivo 4, Incremento del turismo de calidad, de excelencia, accesible y de experiencia, se contempla la medida M.37, Elaborar y ejecutar un Plan de Accesibilidad Turístico en el que se fomente la superación de barreras para este colectivo y puedan facilitarse productos para su uso, y dentro de su Objetivo 5, Profesionalizar el sector turístico y la lucha contra el intrusismo, una medida M.42, Tramitación de un decreto de alojamientos hoteleros.
Para la elaboración de este decreto han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el cumplimiento de los requisitos y exigencias que este decreto impone a los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios encuentra su amparo en razones imperiosas de interés general como son la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales y la lucha contra el fraude, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con lo establecido en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Adicionalmente, ha de ser tenido en consideración que el artículo 4, letras g), h), i) y j), del texto refundido de la Ley del Turismo establece que constituyen principios de la política turística de la Comunidad Autónoma: incrementar la calidad de la actividad turística y la competitividad de los establecimientos turísticos; garantizar el ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes; asegurar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales la accesibilidad y la utilización de los establecimientos y recursos turísticos; así como impulsar la mejora y modernización de los establecimientos y equipamientos turísticos como medio de obtener una mayor calidad adecuada a la demanda. El cumplimiento de estos principios informa el contenido de este decreto.
En relación con el principio de proporcionalidad, los requisitos y exigencias obligatorios que este decreto plantea para los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios encuentra su precedente en el ya mencionado Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, a lo que debe unirse la normativa sectorial posterior que ha de ser integrada en esta nueva regulación reglamentaria como puede ser la derivada de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación; el Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación; la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; y el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en especial lo referido al Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad.
Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, este decreto se inserta en el ordenamiento en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el propio texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón y viene a sustituir una anterior norma reglamentaria fechada en 1990 que a todas luces había quedado superada tanto por el mero discurrir del tiempo como por todas las novedades normativas que durante este periodo se han producido en los distintos ámbitos y que han tenido incidencia en esta materia.
En cuanto a la salvaguarda del principio de transparencia, los distintos documentos relativos a la elaboración del proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios han sido publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Asimismo, ha de recordarse que, mediante Orden VMV/109/2017, de 30 de enero, el proyecto de decreto fue sometido a información pública por el plazo de un mes.
Finalmente, y en cuanto al principio de eficiencia y la evitación de cargas administrativas innecesarias o accesorias, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, la apertura, modificación o reforma sustancial de los establecimientos turísticos tan solo requiere de la formulación de una declaración responsable que acredite el cumplimiento de los requisitos y exigencias derivados del cumplimiento de la normativa aplicable.
Este decreto está compuesto por un artículo único, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo único se dedica a la aprobación del Reglamento de los establecimientos hoteleros y los complejos turísticos balnearios, cuyo texto se incluye a continuación de las disposiciones finales del decreto.
El reglamento consta, a su vez, de un Título Preliminar y tres Títulos.
El Título Preliminar, disposiciones generales, se ocupa del objeto y ámbito de aplicación del reglamento.
El Título I se ocupa de los establecimientos hoteleros y se divide en cinco Capítulos. El Capítulo I se ocupa del concepto y clasificación de los establecimientos hoteleros.
El Capítulo II aborda las características y obligaciones de los establecimientos hoteleros. Su contenido se encuentra subdividido en cinco Secciones, dedicadas, respectivamente, a las características y obligaciones comunes, características de los hoteles, características de los hoteles-apartamento, características de los hostales y características de las pensiones.
Cabe detenerse con cierto detenimiento en la justificación de las características y obligaciones comunes de los establecimientos hoteleros. En cuanto a la altura libre de techos, debe indicarse que el parámetro de altura libre mínima de planta fijado en dos metros y veinte centímetros, en caso de reforma o rehabilitación de edificios existentes, o de cambio de uso de los mismos, viene definido en el Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad del Código Técnico de la Edificación (SUA 2 - Seguridad frente al riesgo de impacto o atrapamiento - 1.1 Impacto con elementos fijos) y las correspondientes Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial.
De conformidad con lo dispuesto en materia de itinerarios verticales accesibles en el anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, el ancho útil mínimo de las escaleras de clientes deberá ser de un metro y veinte centímetros.
Por lo que se refiere a la anchura mínima de los pasillos, fijada en un metro y veinte centímetros, hay que referirse a lo dispuesto en materia de itinerarios horizontales accesibles en el Anejo A de la Sección SUA 9 - Accesibilidad del Código Técnico de la Edificación.
Por su parte, los establecimientos hoteleros que se desarrollen en planta baja y una o más alzadas contarán con ascensor o sistema de elevación de uso autónomo como vía alternativa a la escalera, ateniéndose a lo dispuesto en materia de hoteles y otros establecimientos residenciales en el anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero.
De conformidad con lo dispuesto en materia de aseos en el anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, los establecimientos hoteleros deberán disponer de aseos accesibles en zonas comunes, como mínimo uno para cada sexo.
A su vez, teniendo en cuenta lo establecido en la Sección SH 3 (Calidad del aire interior) del Código Técnico de la Edificación y en la Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas, así como en las correspondientes Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial, toda pieza habitable tendrá huecos de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patio interior cuya superficie no será inferior a un octavo de la superficie de la planta de la misma. En el caso de los patios interiores, la longitud perpendicular desde el eje del hueco hasta el paramento más próximo será como mínimo de tres metros. En el caso de patios cubiertos, existirá una salida de aire en su parte superior de, al menos, un sexto de la superficie en planta del patio.
La calefacción, refrigeración y climatización, según sea exigible con arreglo a la modalidad y categoría del establecimiento, deberán funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la adecuada al bienestar de las personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas dispondrán de suministro permanente asegurado de agua caliente sanitaria conforme a lo dispuesto en la Sección HS 4 (Suministro de agua) del Código Técnico de la Edificación.
El Capítulo III se ocupa de la especialización de los establecimientos del grupo primero y, en concreto, regula los hoteles u hoteles-apartamento de montaña, familiares, deportivos, moteles, de congresos y eventos, enoturísticos, monumentos y rurales.
El Capítulo IV se refiere a la prestación de servicios, incluyendo el uso y disfrute del alojamiento, los servicios complementarios, la publicidad, la materia de precios y reservas, y las normas de régimen interior.
El Capítulo V regula el procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad, abordando la declaración responsable, la documentación y la inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.
El Título II, por su parte, se ocupa de la regulación de los complejos turísticos balnearios, abordando la declaración responsable, la documentación y la inscripción de los mismos en el Registro de Turismo de Aragón.
El Título III se ocupa del régimen sancionador común, tanto en lo que se refiere a las infracciones, sanciones y medidas accesorias, como a las medidas de resarcimiento e indemnización, o a la tramitación de procedimientos sancionadores.
Completan el reglamento tres anexos, dedicados, respectivamente, al resumen de los requisitos mínimos exigibles para la obtención de las categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas; a los requisitos adicionales para la obtención de las menciones "superior" y "gran lujo"; y a las placas de identificación.
En cuanto a la disposición transitoria del decreto, ésta se refiere tanto a la situación de los establecimientos existentes a la entrada en vigor del mismo como a la normativa aplicable a aquellas declaraciones responsables en tramitación en el momento de entrada en vigor del decreto y su reglamento.
La disposición derogatoria incluye las previsiones de derogación tanto específica como genérica.
Por último, las tres disposiciones finales se centran en la habilitación para el desarrollo del decreto y el reglamento, la accesibilidad en establecimientos hoteleros y la entrada en vigor de las normas.
Este decreto y el reglamento que aprueba han sido consultados con las organizaciones y asociaciones más representativas afectadas, sometidos al procedimiento de información pública, remitidos a los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón e informados favorablemente por el Consejo del Turismo de Aragón y habiéndose oído a la Dirección General de Servicios Jurídicos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 23 de enero de 2018,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del reglamento.
Se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos o que hayan formalizado su declaración responsable con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
1. Desde el punto de vista de las infraestructuras y equipamientos, los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán mantener su categoría en tanto en cuanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron su inscripción. En cuanto a los nuevos servicios previstos en el reglamento, estos deberán ser prestados por los mencionados establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios desde la entrada en vigor de este decreto.
2. En el caso de que se produzcan obras de remodelación o ampliación de dichos establecimientos que tengan por objeto la modificación del número o superficie de sus habitaciones o unidades de alojamiento, deberá comunicarse tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo, formulando una nueva declaración responsable circunscrita a las mencionadas obras de remodelación o ampliación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento. En el caso de que se produzcan otro tipo de obras de modificación de los establecimientos, bastará con la comunicación de tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo.
3. Los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen alcanzado su clasificación mediante el otorgamiento de alguna dispensa, en el supuesto de solicitar un cambio de categoría a partir de la entrada en vigor del mismo, habrán de formular nueva declaración responsable y propuesta de clasificación de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento.
4. A las declaraciones responsables en materia de establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de presentación de las mismas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, y el artículo 4 del Decreto 247/2008, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de adaptación de diversos procedimientos administrativos competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, al Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.
2. Quedan derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto y del reglamento por él aprobado.
Disposición final segunda. Accesibilidad en establecimientos hoteleros.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2.5.1 del anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, la relación de plazas adaptadas en función de la capacidad del establecimiento hotelero de que se trate corresponderá a habitaciones o unidades de alojamiento.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El decreto y el reglamento por él aprobado entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Zaragoza, 23 de enero de 2018.
El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS
El Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, JOSÉ LUIS SORO DOMINGO