Decreto 40/2001, de 1 de febrero sobre inspección de turismo

Decreto 40/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de inspección de turismo y órganos competentes en el procedimiento sancionador.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y, por lo tanto, la potestad de reglamentar el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso dotar a la comunidad autónoma de una normativa turística general, fijándose de esta manera el marco legal adecuado para el desarrollo del sector, el cual va adquiriendo progresivamente un mayor peso específico en los distintos parámetros de la economía gallega, a medida que las estructuras económicas de Galicia se van desarrollando y modernizando.

Siguiendo la línea marcada por la Ley 9/1997 en orden a regularizar la materia turística, de una manera unitaria y sistemática es necesario ir desarrollando una tarea que unifique la normativa en este campo que hasta ahora se encontraba dispersa en distintos decretos, con lo cual a su vez se desarrolla el programa de racionalización normativa que lleva a cabo la Xunta de Galicia.

En el presente decreto, se refunden el Decreto 315/1998, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de la inspección turística, y el Decreto 316/1998, de 12 de noviembre, por el que se establecen los órganos competentes para la incoación y la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de turismo.

Entre los objetivos finalistas de la ley, se encuentra la potenciación de la Inspección de Turismo como garante de los principios y directrices establecidos en la propia ley. En este sentido la inspección se configura como instrumento adecuado y relevante para la verificación y el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por aquélla y por la demás normativa turística aplicable.

La virtualidad práctica de las pretensiones apuntadas encuentra su acomodo normativo en el título VI, capítulo II de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, que establece el marco jurídico básico de la inspección turística, creando en su artículo 80 la escala técnica de inspección turística dentro del cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia, con la estructura, dependencia y funcionamiento orgánico que reglamentariamente se establezca.

En el mismo título la Ley 9/1997, de 21 de agosto, regula el procedimiento sancionador aplicable, ajustado a los principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, entre los que se encuentra el principio de separación entre el órgano instructor y el resolutor como una garantía de imparcialidad derivada de la vigencia del principio acusatorio y establece los diferentes órganos competentes para la imposición de la sanción, en función de la cuantía o naturaleza de la misma, señalando que reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la incoación e instrucción del procedimiento sancionador.

Al amparo de estas previsiones, se dictaron los citados Decretos 315/1998 y 316/1988, que ahora son objeto de refundición.

Por todo esto es por lo que, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,

DISPONGO

CAPITULO I

INSPECCIÓN TURÍSTICA

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La inspección turística tiene por objeto la verificación y el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa turística vigente, así como el asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura y funcionamiento de las empresas, establecimientos y actividades, y el seguimiento de la ejecución de las inversiones subvencionadas.

Artículo 2. Competencias.

La función inspectora en materia de turismo le corresponde a la administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia, y será ejercida de conformidad con el artículo 80 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, por los funcionarios de la escala de inspección turística.

Artículo 3. Funciones de la Inspección Turística.

Corresponden a la inspección turística las siguientes funciones:

  1. Vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.
  2. Investigación y comprobación de los hechos objeto de las reclamaciones y denuncias de los particulares, asociaciones y organismos de consumidores y usuarios, así como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
  3. Constatación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios exigidos por la legislación turística.
  4. Asesoramiento a las empresas turísticas sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.
  5. Emisión de los informes técnicos que le solicite la administración turística, en los siguientes casos:
  1. Apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas y demás autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas turísticas, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.
  2. Cierre de establecimientos e instalaciones.
  3. Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la administración turística.
  4. Estado de las infraestructuras turísticas.
  5. Cualquier otro informe que le sea solicitado en materia de turismo.
  1. Instrucción de los procedimientos sancionadores de turismo que dentro del respectivo servicio de turismo le sean encomendados por el órgano que acuerde la incoación y no afecten a procedimientos que contengan alguna actuación inspectora llevada a cabo por el propio inspector.
  2. Velar por la igualdad en la prestación de los servicios turísticos en Galicia, en atención a la modalidad y categoría de los establecimientos, dentro del marco normativo vigente.
  3. Obtención y canalización de la información turística de cualquier clase, relativa a la situación real del turismo en Galicia.

Artículo 4. Prerrogativas y consideraciones del personal inspector.

1. Los funcionarios de la inspección de turismo, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad de quien ofrezca resistencia o cometa atentado o desobediencia contra ellos, en acto de servicio o con motivo de él. El titular del centro directivo competente en materia de turismo dará cuenta de aquellos actos a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, para que ejerza las acciones legales que correspondan.

2. En el ejercicio de su cometido los inspectores gozarán de independencia y para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán, por los cauces adecuados, solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la policía adscrita a la comunidad autónoma y de la policía local, así como la cooperación de otras administraciones públicas.

3. Los inspectores de turismo estarán provistos de una tarjeta de identificación expedida por el centro directivo competente en materia de turismo, que deberán exhibir con carácter previo al ejercicio de sus funciones y en todos los casos en que sea requerida por los interesados.

Artículo 5. Deberes de los inspectores.

1. En el ejercicio de sus funciones, sin mengua de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, los inspectores de turismo, guardarán la mayor consideración y cortesía con los interesados y con el público en general, informándoles, con motivo de sus actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos y deberes como de las actuaciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de sus obligaciones.

2. El personal de la inspección turística, deberá guardar sigilo y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo.

SECCIÓN 2ª. PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN.

Artículo 6. Titular del centro directivo competente en materia de turismo.

El titular del centro directivo competente en materia de turismo, que es quien asume la dirección de la inspección de turismo, aprobará en el mes de enero de cada año el Plan anual de inspección.

Artículo 7. Plan anual de inspección.

1. El Plan anual de inspección constituye el marco básico de la actuación inspectora, para el cumplimiento de los objetivos marcados por el centro directivo competente en materia de turismo, sin perjuicio de las actuaciones específicas, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

2. El plan anual será confeccionado por la unidad de inspección de turismo bajo la supervisión de la subdirección competente en materia de ordenación del turismo, que lo propondrá para su aprobación.

3. El plan determinará como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Tipología de las empresas, actividades y establecimientos turísticos objeto de la inspección.
  2. Modalidad y categoría de los establecimientos que se van a inspeccionar.
  3. Objeto material, contenido y finalidad de la inspección.
  4. Duración temporal y ámbito geográfico de determinadas actuaciones, en su caso.

4. La unidad de inspección de turismo y las unidades de turismo de las delegaciones provinciales confeccionarán una memoria justificativa de la ejecución y resultado del plan dentro de su respectivo ámbito. Las memorias serán elevadas por el responsable de cada unidad, antes del 15 de diciembre, al centro directivo competente en materia de turismo.

Artículo 8. Estructura de la inspección turística.

La inspección turística se estructura en las siguientes unidades administrativas:

  1. Inspección central
  2. Inspecciones provinciales.

Artículo 9. Ámbito geográfico.

La inspección central y las inspecciones provinciales tienen como ámbito geográfico de actuación la comunidad autónoma gallega y la provincia respectivamente, y estarán integradas por los inspectores de turismo que en cada momento se hallen destinados en ellas.

Artículo 10. Funciones de las distintas unidades administrativas.

1. La inspección central dependerá del centro directivo competente en materia de turismo. Las inspecciones provinciales dependerán de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo.

2. La unidad de inspección de turismo ejercerá, en relación a la inspección en sus diferentes ámbitos, las siguientes funciones:

  1. Coordinar, orientar y supervisar la actuación inspectora.
  2. Establecer los criterios y directrices de actuación en materia de inspección, bajo la superior supervisión del centro directivo competente en materia de turismo.
  3. Supervisar el cumplimiento del plan anual de inspección y las directrices y criterios emanados del centro directivo competente en materia de turismo, y proponer, en su caso, las medidas correctoras oportunas.
  4. Emitir los informes y propuestas que sean solicitados a través de los órganos del centro directivo competente en materia de turismo
  5. Proponer actividades de formación y perfeccionamiento para los miembros de la inspección y, en general, cuantas medidas puedan redundar en una mayor calificación de los mismos.

3. Dentro de su propio ámbito, le corresponderán a la unidad de inspección de turismo y a las unidades de turismo de las delegaciones provinciales, bajo la supervisión del subdirector competente en materia de ordenación del turismo y de los delegados provinciales, respectivamente, las siguientes funciones:

  1. Organizar la actuación inspectora.
  2. Adoptar las medidas y promover las actuaciones necesarias para la consecución de los objetivos fijados por el plan anual.
  3. Visar los informes, propuestas y dictámenes de los inspectores.
  4. Proponer, por causas debidamente acreditadas, visitas extraordinarias o urgentes de la inspección turística.
  5. Cuantas otras que, relacionadas con las anteriores, le sean encomendadas por el titular del centro directivo en materia de turismo, por el subdirector competente en materia de ordenación de turismo o por los delegados provinciales de la consellería competente en materia de turismo, en sus respectivos ámbitos.

SECCIÓN 3ª. LA ACTUACIÓN INSPECTORA.

Artículo 11. Iniciación.

La actuación inspectora se llevará a cabo:

  1. En desarrollo del plan anual de inspección, por orden del jefe de la unidad responsable.
  2. Sin sujeción al plan de actuación, por iniciativa de la citada unidad.
  3. Por orden del conselleiro competente en materia de turismo, del titular del centro directivo competente en materia de turismo, del subdirector competente en materia de ordenación de turismo, o de los delegados provinciales de la citada consellería, en sus respectivos ámbitos.
  4. Con motivo de denuncia, reclamación o queja.
  5. Por propia iniciativa del personal inspector.

Artículo 12. Medios para el ejercicio de las funciones inspectoras.

1. Para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, los inspectores de turismo dispondrán de los siguientes medios:

  1. Visitas de comprobación.
  2. Citaciones y requerimientos.
  3. Examen de la documentación del administrado relacionada con su actividad turística.

2. Podrán valerse, asimismo, de otros medios que consideren convenientes, como:

  1. Declaración de los interesados
  2. Datos o antecedentes que afecten al asunto, obtenidos de otras personas o entidades.
  3. Datos o informes conseguidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.
  4. Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.
  5. Cuantos datos, informes o antecedentes, puedan procurarse legalmente.

Artículo 13. Visitas de la inspección

1. Los inspectores de turismo podrán en cualquier momento realizar visitas a las empresas, actividades y establecimientos turísticos, para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos. A estos efectos, los inspectores tendrán la facultad de acceder libremente, y sin notificación previa, en cualquier momento, a las instalaciones o locales, previa acreditación de su condición.

El jefe de la unidad del que dependa el inspector podrá acompañar a éste durante la visita, en aquellos casos en que aquél lo estime conveniente.

2. Durante la visita los inspectores podrán:

  1. Inspeccionar el local y sus dependencias, realizando las verificaciones y comprobaciones que procedan.
  2. Exigir la presentación de la documentación, libros y registros que tengan relación con el objeto de la investigación, a fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias.
  3. Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad, y recabar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección.
  4. Realizar mediciones y tomar muestras o fotografías.
  5. Llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas a causa del cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollan.

3. Se entenderá como obstrucción a la función inspectora a los efectos previstos por la Ley 9/1997, de 21 de agosto, toda conducta que impida o dificulte la entrada al local o establecimiento del inspector, dilate o entorpezca su función, así como las coacciones o la falta de la debida consideración a la inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan exigirse al amparo del artículo 4.1.

4. Finalizada la visita, el inspector dejará constancia del resultado de la misma en el libro de inspección.

Artículo 14. Medidas cautelares

El personal inspector podrá proponer al órgano competente la adopción de medidas cautelares, como el cierre del establecimiento, la suspensión de las actividades, la intervención de medios materiales o cuantas otras autorice la normativa vigente, se apreciará la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios.

Artículo 15. Citaciones

1. Los inspectores podrán efectuar citaciones a fin de que las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes, comparezcan en el lugar que se señale, a los efectos de facilitar el desarrollo de la función inspectora, aportar la documentación precisa y cuanta información sea necesaria o suscribir las diligencias y actas.

2. En la citación, que podrá realizarse mediante acta de inspección, se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, significándole al interesado que la incomparecencia sin causa justificada se entenderá al amparo del artículo 87.7º de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, como infracción grave en materia de turismo por la negativa a facilitar la información requerida por la inspección.

3. El lugar, la fecha y hora de comparecencia, en la medida de lo posible, deberá ser fijada por el inspector actuante en la forma que resulte más cómoda para el citado, procurando la compatibilidad con sus obligaciones laborales o profesionales, sin menoscabo de la función inspectora.

4. Cuando el compareciente lo solicite, se le hará entrega de un certificado acreditativo de la misma, expedido por el inspector ante quien se realizó la comparecencia.

5. Los interesados podrán acudir a las comparecencias acompañados de asesores.

Artículo 16. Requerimientos.

Los inspectores de Turismo en el ejercicio de las funciones que tienen reconocidas, están facultados para requerir de los interesados la presentación o remisión de documentos o la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora. Su cumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por los inspectores, a los efectos previstos por la Ley 9/1997, de 21 de agosto.

Asimismo, cuando de la inspección realizada resultaran simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente enmendables, de las que no deriven daños o perjuicios inmediatos para los usuarios, la inspección podrá formular al titular o representante del establecimiento o servicio los requerimientos que considere oportunos, a fin de alcanzar su efectiva adecuación a la normativa vigente.

En este caso, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su enmienda, y con apercibimiento de que, para el caso de no atenderlo, se procederá a levantar la correspondiente acta de infracción.

Los requerimientos se efectuarán por cualquier medio que permita tener constancia de los mismos, incluidas las actas de inspección.

SECCIÓN 4ª. DOCUMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA.

Artículo 17. Documentación de la inspección

Las actuaciones de la inspección de turismo se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

Tales documentos sólo son de obligada formalización por la inspección, en los términos establecidos en el presente decreto.

Los inspectores podrán tomar las notas o apuntes que consideren convenientes.

Artículo 18. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los que la inspección del turismo se relaciona unilateralmente con cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la inspección podrá poner los hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados en las actuaciones, así como realizar a éstas las citaciones o efectuar los requerimientos que procedan.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por el inspector actuante, serán notificadas a los interesados, en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 Artículo 19. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que redacta la inspección en el curso del procedimiento inspector para hacer constar cualquier hecho, circunstancia, o manifestación con relevancia para la inspección.

Las diligencias tienen naturaleza de documento público y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, excepto que se acredite lo contrario.

2. Las diligencias serán firmadas por el inspector actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si este se negara a firmar la diligencia, no pueda o no sepa hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma. Cuando de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de ninguna persona, la diligencia será firmada únicamente por el inspector actuante.

3. De las diligencias que se redacten se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

 Artículo 20. Informes

La inspección de turismo emitirá informes, de oficio, a petición de los instructores de los procedimientos sancionadores o por orden superior, para valorar la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinada empresa, actividad o establecimiento turístico y, en los casos establecidos en los artículos 81.5º de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, y 3.5 del presente decreto.

Artículo 21. Actas

1. Son actas de la inspección los documentos que redactan los inspectores de turismo, en los que se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia y comprobación de la normativa turística vigente. Las actas de la inspección tienen carácter de documentos públicos.

2. Las actas de la inspección de turismo tienen valor probatorio, y acreditarán, excepto que de la valoración conjunta de las pruebas presentadas resulte lo contrario, la veracidad de los hechos susceptibles de percepción directa por el inspector, de los inmediatamente deducibles de aquellos de los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como los documentos o declaraciones incorporados a la misma.

Artículo 22. Acta de infracción

Si como resultado de la actuación inspectora, el inspector considera que los hechos o comportamientos que dieron lugar a la misma, pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, lo hará constar en un acta de infracción, en la que se describirán los hechos y los preceptos normativos que considere vulnerados.

Artículo 23. Contenido de las actas

1. La inspección de Turismo redactará las actas según un modelo normalizado.

Si por su extensión no pudieran recogerse en un solo modelo todas las circunstancias o hechos que deban constar en el acta, se recogerán en acta anexa que formará parte a todos los efectos de la principal.

2. En las actas de inspección se consignará necesariamente:

  1. Lugar, fecha y hora de su formalización.
  2. Nombre, apellidos y número de identificación del inspector actuante.
  3. Nombre y localización de la empresa, actividad o establecimiento sobre el que recae la inspección.
  4. Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene.
  5. Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social completa del titular, número de identificación fiscal y domicilio.
  6. Sucinta referencia de los hechos, destacando los relevantes a los efectos de la tipificación de la infracción, describiendo con la necesaria precisión los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamente el levantamiento del acta y las disposiciones infringidas con expresión del precepto vulnerado.

3. También se reflejarán en el acta o en documento anexo de ésta cuantas alegaciones o aclaraciones hagan los interesados o sus representantes en la defensa de sus intereses.

Artículo 24. Formalización de las actas.

1. Las actas se levantarán en presencia del titular de la empresa, actividad o establecimiento o de su representante o, en ausencia de ambos, ante cualquier persona dependiente de aquella que se halle al frente de la empresa o actividad, al que se le entregará en el acto copia de la misma. En el caso de que rechazase la copia, el inspector lo hará constar con los motivos de la negativa, si los hubiese, mediante diligencia insertada en el acta.

2. Las actas serán firmadas por el inspector actuante y por la persona ante la que se levantó el acta. En el caso de que ésta se negara a firmar el acta, no pueda o no sepa hacerlo, el inspector hará constar dicha negativa o circunstancia, mediante diligencia insertada en la misma, especificando los motivos manifestados, si los hubiese. La falta de esta firma no exonerará de la posible responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad de su contenido.

3. La firma del acta acreditará el conocimiento de su contenido, y en ningún caso implicará su aceptación, excepto cuando así se reconozca expresamente por el propio interesado.

4. El acta de infracción se redactará a los efectos de iniciación del expediente sancionador oportuno, y la entrega de su copia, se considerará como notificación del resultado de la visita al interesado. El acta se pondrá de manifiesto al titular de la empresa, actividad o establecimiento o a su representante, en las dependencias del servicio provincial de turismo, por un plazo de diez días, durante el que podrá presentar las alegaciones que tenga por convenientes, o si fuese el caso, ampliar las expuestas en el cuerpo del acta.

Artículo 25. Tramitación de las actas.

Las actas formalizadas con todos sus antecedentes deberán ser entregadas por el inspector, en el plazo máximo de cinco días, al jefe de la unidad de que dependan, para su examen y a los efectos que en cada caso correspondan.

Artículo 26. Registro de las actuaciones.

Los inspectores registrarán sus actuaciones con el detalle preciso para su debido control. Especialmente se harán constar las fechas de las actuaciones, los intervinientes en ellas, y las demás circunstancias de interés.

SECCIÓN 5ª. LA ESCALA TÉCNICA DE INSPECCIÓN TURÍSTICA.

Artículo 27. Acceso a la escala técnica de inspección turística.

1. El acceso a la escala técnica de inspección turística, integrada en el cuerpo de gestión de la Xunta de Galicia, grupo B, se efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la función pública gallega, mediante el sistema de concurso-oposición, que incluirá un curso selectivo de formación.

2. Las convocatorias se realizarán de acuerdo con las previsiones de la oferta pública correspondiente, y deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto y a los criterios de selección que se fijan en la normativa autonómica en materia de función pública.

3. Las bases de la convocatoria se publicarán, en todo caso, en el Diario Oficial de Galicia, y vincularán al órgano convocante y al tribunal.

Artículo 28. Permiso de conducir B1.

Para tomar parte en el proceso selectivo de ingreso en la escala técnica de inspección turística, además de reunir las condiciones generales de acceso a la función pública de la Xunta de Galicia, deberán poseer el permiso de conducir de la clase B1.

Artículo 29. Procedimiento de selección.

El procedimiento de selección se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de selección del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30. Formación y perfeccionamiento

El titular del centro directivo en materia de turismo podrá organizar actividades obligatorias de formación y perfeccionamiento, dirigidas a los inspectores de turismo y relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3 de este decreto.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 31. Competencia para la incoación.

La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de turismo corresponde a los delegados provinciales de la consellería competente en materia de turismo.

Artículo 32. Instrucción.

La instrucción de los procedimientos sancionadores incoados en materia de turismo será llevada a cabo por las unidades de turismo de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo. Se ajustará a lo previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; en la Ley autonómica 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 33. Plazo de notificación

1. La resolución de los procedimientos se notificará en el plazo de seis meses desde la fecha de acuerdo del inicio del procedimiento.

A los efectos del cumplimiento de este plazo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, bastará con que la notificación contenga al menos, el texto íntegro de esa resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

2. El incumplimiento del citado plazo, producirá la caducidad de los procedimientos y producirá el archivo de las actuaciones, a solicitud de los interesados o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que los procedimientos se paralizasen por causa imputable a los interesados o en los supuestos de suspensión o ampliación del plazo, por las causas previstas en los números 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria

Única.- El personal de la Xunta que a fecha 24 de noviembre de 1998 desempeñara funciones de inspector de turismo o que pudiendo haberse integrado en la escala técnica de inspección turística no lo hicieran, las podrán seguir desempeñando en la forma y condiciones previstas en este decreto, mientras ocupen los actuales puestos de trabajo.

Disposición derogatoria

Única.- Quedan derogadas las siguientes normas: Decreto 315/1998, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Turística y Decreto 316/1998, de 12 de noviembre, por el que se establecen los órganos competentes para la incoación y la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de turismo.

Disposiciones finales.

Primera.- Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.- El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, uno de febrero de dos mil uno

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo

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