Ley 6/1994 de Ordenación del Turismo en el País Vasco

DISPOSICIONES

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Reglamentariamente se determinará cuáles de los requisitos y obligaciones exigidas a las empresas turísticas resultan de aplicación a los bases, salas de fiesta, clubes y similares, a las viviendas turísticas vacacionales y al alojamiento en casas particulares.

SEGUNDA Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, la Administración turísticas regulará reglamentariamente el ejercicio de actividades de carácter similar a las descritas en el mismo, realizadas de forma no profesional o con carácter esporádico, atendiendo a sus características singulares.

TERCERA El Plan Estratégico Comarcal a que se refiere el artículo 51 deberá ser aprobado en el plazo de cinco años a partir de la fecha de declaración de la comarca como turística.

CUARTA Aquellos municipios o comarcas que con anterioridad a la aprobación de la presente ley hayan iniciado la elaboración de un Plan Estratégico Comarcal de Ordenación de los Recursos Turísticos podrán solicitar al Consejero de Gobierno la declaración de comarca turística.

QUINTA El Gobierno procurará que los procedimientos administrativos previstos en esta ley y aquellos derivados de otras normas, cuando afecten a un mismo interesado, se desarrollen bajo los criterios de coordinación y simplicidad en su tramitación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA La presente ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución y disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía de Euskadi, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Estado sobre la materia objeto de esta ley en tanto no sean objeto de regulación por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDA. Las cuantías señaladas en esta ley para las sanciones podrán ser revisadas y en todo caso trienalmente actualizadas por decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo .

TERCERA.- Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

CUARTA.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, a 29 de marzo de 1994.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

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