Ley 6/1994 de Ordenación del Turismo en el País Vasco

TÍTULO II

EMPRESAS TURÍSTICAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 6. Empresas, establecimientos turísticos

1. Son empresas turísticas las que tienen como objeto de su actividad la prestación de servicios de alojamiento, restauración o de simple mediación entre los viajeros y la oferta turística o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

2. Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta ley, los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público alguno o algunos de sus servicios.

Artículo 7. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a) De alojamiento turístico.

b) De agencias de viaje.

c) De restauración. d) Otras empresas turísticas, a las que se hace referencia en el artículo 37 de esta ley.

Artículo 8. Autorización

1. Las empresas turísticas, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos, deberán solicitar de la Administración turística la correspondiente autorización de actividad y clasificación con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Igualmente, las empresas turísticas deberán instar la correspondiente autorización de actividad rara abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización de apertura y clasificación de los establecimientos.

3. La autorización de actividad y clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

4. La clasificación otorgada por la Administración turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquella, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente.

Artículo 9: Obligaciones de las empresas turísticas

Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial; y en general a:

1. Prestar los servicios a los que están obligadas, según su clasificación, en los términos previstos en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.

2. Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento.

3. Informar a los usuarios, previamente, sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y su precio.

4. Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.

5. Facilitar al cliente, cuando lo solicitare, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.

6. Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.

7. Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y conforme a lo legalmente previsto.

8. Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para facilitar el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.

9. Cumplir, además de las normas de naturaleza turística, las vigentes en materia de medio Ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.

Artículo 10. Registro de empresas turísticas

1. Las empresas y establecimientos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco. Este Registro dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

2. Potestativamente podrán inscribirse en el Registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística de Euskadi.

3. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se Practicará de oficio o a instancia del interesado.

4. La inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las referidas empresas y establecimientos.

5. La organización y funcionamiento del citado Registro se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO II

DE LAS EMRESAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Artículo 11. Concepto

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, mediante precio, a proporcionar albergue a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

Artículo 12. Clases 1. Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de establecimientos hoteleros o de alojamientos turísticos de carácter extrahotelero.

2. Se entiende por alojamiento turístico extrahotelero los campings, apartamentos turísticos,. agroturismo, viviendas turísticas vacacionales y alojamiento en habitaciones de casas particulares destinados a proporcionar albergue mediante precio en épocas, zonas o situaciones de singular significación turística.

Artículo 13. Acceso

1. Los establecimientos de alojamiento turístico, agencias de viajes y empresas de restauración tendrán la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. El acceso a un establecimiento podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento.

SECCIÓN 1° . DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS HOTELEROS

Artículo 14. Clasificación

1. Los establecimientos turísticos hoteleros se clasificarán en el grupo de hoteles o en el de pensiones.

2. El grupo de hoteles se clasificará, a su vez, en hoteles y hoteleesapartamento.

Artículo 15. Grupo Hoteles

1. Son hoteles aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros servicioscomplementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo. constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Son hotelesapartamento los hoteles que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

Artículo 16. Categorías

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo de hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas. El calificativo lujo o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los de cinco estrellas. Los hoteles de cinco estrellas podrán utilizar el término de gran lujo cuando en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de análoga naturaleza, reciban la expresa y previa autorización administrativa.

2. A los efectos de la clasificación de los hoteles en la categoría a que se refiere el apartado anterior se valorará objetivamente la oferta de instalaciones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, se considerará: la capacidad receptiva; las circunstancias que concurran en el edilicio en que esté instalado el establecimiento y situación del mismo; las condiciones y equipamiento de las habitaciones y de las instalaciones de uso común para los clientes; los servicios complementarios, el número de personal en función de su estructura receptiva; y las condiciones sanitarias y de seguridad .

3. Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de hoteles.

Artículo 17. Grupo Pensiones

1. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario y que, tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles.

2. El grupo de pensiones estará clasificado en dos categorías identificadas por dos y una estrella en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 18. Especialización

1. Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración turística el reconocimiento de su especialización. La especialización se otorgará en función de las características y servicios del establecimiento.

2. La lista de especialidades (playa, montaña, motel, balneario, etc.) y los requisitos exigibles será determinada reglamentariamente.

SECCIÓN 2° DE LOS CAMPINGS

Artículo 19. Concepto

1. Se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.

2. No obstante, la Administración autorizará la instalación estable de elementos fijos prefabricados de madera o similares cuando dichas instalaciones no superen el 25% de la oferta total de las plazas de camping. 

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los campamentos de turismo de carácter privado así como aquellos que faciliten albergue, sin ánimo de lucro, a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones propias.

4. Dada la naturaleza de los campings queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a seis meses.

Artículo 20. Planes sectoriales

1. El Plan Territorial Sectorial al que se refiere el artículo 48 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a campamentos de turismo, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada campamento y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos.

2. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

3. Serán objeto de regulación reglamentaria las condiciones a las que deberán ajustarse las actividades de acampada fuera de los campings.

Artículo 21. Clasificación

1. los campamentos de turismo se clasificarán, en atención a sus instalaciones y servicios, en cuatro categorías: lujo, primera, segunda y tercera.

2. Para determinar las respectivas categorías habrán de tenerse en cuenta necesariamente en la forma que se establezca reglamentariamente, los requisitos siguientes: circunstancias relativas a emplazamiento capacidad de alojamiento; accesos y estacionamiento; servicios higiénicos, sanitarios y de asistencia médica; instalaciones de agua potable, energía eléctrica y comunicaciones; instalaciones recreativas y deportivas, y condiciones de seguridad y vigilancia.

SECCIÓN 3° . DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Artículo 22. Definición

1. Se incluyen en la categoría de apartamentos turísticos las casas, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo, o conjunto de ellas, en las que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico.

2. Se considera que se ejerce la actividad a que se refiere el apartado anterior cuando se ceda el uso y goce de los locales referidos en condiciones de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo que permitan Ya inmediata utilización: dichos uso y goce comprenderán, en su caso, los de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre.

3. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

Artículo 23. Instalaciones Los apartamentos turísticos estarán dotados de instalaciones de infraestructura relativas a electricidad, agua potable y tratamiento y evacuación de basuras, aguas residuales, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y de los requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes sobre obtención de Ibicencas de abertura y funcionamiento en cada caso.

Artículo 24. Clasificación de los apartamentos turísticos

1. Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de lujo, primera, segunda y tercera, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave.

2. Reglamentariamente, se determinaran las modalidades de apartamentos turísticos, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación.

SECCIÓN 4° AGROTURISMO

Artículo 25. Concepto

Son establecimientos de agroturismo aquellos que en el ámbito rural y en explotaciones agrarias ofrecen servicio de alojamiento y, en su caso, de manutención, en viviendas habitadas por agricultores mediante precio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 20. Instalaciones y requisitos La vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento de agroturismo deberá estar ubicada en el mundo rural y responder a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural y estar dotada con las instalaciones y los servicios mínimos reuniendo las debidas condiciones de habitabilidad.

SECCIÓN 5º DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES Y EL ALOJAMIENTO EN HABITACIONES DE CASAS PARTICULARES

Artículo 27. Viviendas turísticas vacacionales

1. Se considerarán viviendas turísticas vacacionales las casas y construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo que, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios se ofrezcan como alojamiento por motivos vacacionales o turísticos y no se encuentren comprendidos en los artículos 22 y 25 de esta ley.

2. Las viviendas turísticas vacacionales sólo estarán obligadas para su apertura y funcionamiento a notificar al organismo competente su dedicación al tráfico turístico. La contratación o explotación de los alojamientos de referencia sin la posesión del duplicado de dicha notificación debidamente diligenciada tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley y dará lugar a sanción.

Artículo 28. Alojamiento en casas particulares A fin de garantizar su debida promoción, la coordinación de su oferta y los derechos de los usuarios, el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio ofrecido por motivos vacacionales o turísticos, en aquellos municipios o situaciones en los que la oferta hotelera sea notoriamente insuficiente, estará sometido a la obligación de notificación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, derivándose de su incumplimiento las mismas consecuencias.

CAPÍTULO III DE LAS AGENCIAS DE VIAJE

Artículo 29. Concepto y requisitos

1. Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas, profesional y comercialmente, en exclusividad a la mediación y organización de servicios turísticos.

2. Las agencias de viajes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del correspondiente título-licencia.

b) Tener las sociedades mercantiles desembolsado como mínimo el capital social que en cada caso se determine reglamentariamente.

c) Cubrir, aquellas que no revistan la forma de sociedad mercantil, el conjunto de garantías que en cada momento se establezcan, no siendo en ningún caso mayores que las exigidas a las mercantiles.

3. Las agencias de viajes podrán utilizar medios propios en la prestación de los servicios turísticos que organicen.

Artículo 30. Clases

Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos:

Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

Minoristas: Son aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden todas las clases de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

Artículo 31. Fianza

Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones contraías con ocasión de los servicios concertados con sus clientes, así como de la efectividad de las sanciones que pudieran serles impuestas por las infracciones cometidas en dicho ejercicio. La fianza podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en vía administrativa o judicial o, en virtud de laudo arbitral.

Artículo 32. Identificación En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se indicará el código de identificación, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 33. Intrusismo

La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente como falta grave.

CAPÍTULO IV DE LAS EMPRESAS DE RESTAURACIÓN

Artículo 34. Concepto y clasificación

Las empresas de restauración son entidades que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar en establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia, con ocasión de actividades recreativas, bailes o espectáculos.

Artículo 35. Clases

1. Los establecimientos de restauración en atención a sus características se ordenan en cuatro grupos:

Restaurantes.

Bares o Cafés.

Cafeterías.

Salas de baile y fiestas, clubes y similares.

2. La naturaleza de los establecimientos y régimen del acceso a los mismos es idéntico al previsto en el artículo 13 de esta ley en relación a las empresas de alojamientos turísticos.

Artículo 36. Categorías

1. Los restaurantes se clasificarán en las categorías de primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y un tenedores.

2. Los restaurantes de cuatro tenedores podrán usar el término de lujo cuando en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de análoga naturaleza, reciban la expresa y previa autorización administrativa.

3. Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de restaurantes.

4. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de primera y segunda, cuyos distintivos serán, respectivamente, dos y una tazas.

CAPÍTULO V DE LAS OTRAS EMPRESAS TURISTICAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 37. Concepto y clasificación

Se consideran empresas turísticas complementarias cualesquiera otras que desarrollen actividades complementarias de mediación de servicios colectivos, consultoría o similares, directamente relacionadas con el turismo y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

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