Comentario sobre la Ley 6/1994 de Ordenación del Turismo en el País Vasco

LEY DE ORDENACION DEL TURISMO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO

COMENTARIO

El articulado de esta norma viene a ser, en cuanto a extensión, muy similar a la de la Ordenación Canaria (84) y muy superior a la de la Comunidad de Madrid (49 artículos).

Es una disposición que pese a su rango legal desciende al detalle, lo que puede apreciarse por ejemplo respecto de la ordenación sobre las empresas turísticas. Así establece la clasificación de los alojamientos turísticos indicando inclusive la determinación de su categoría, clasificación que también predica de las agencias de viajes, estableciendo el entramado comercial desde la propia ley y sin enviar a desarrollo reglamentario.

Conviene destacar de la norma, por ejemplo, la ordenación respecto de la fianza de las agencias de viajes la cual queda vinculada en su ejecución a resolución administrativa firme, cuando dicha fianza, en el resto de regulaciones autonómicas, salvo la de Madrid, tan sólo se considera afecta en su ejecución por resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes o laudo dictado por las Juntas Arbitrales de Consumo.

La presente ley, en su art. 34, y en cuanto a la ordenación referida a las empresas de restauración, considera de aplicación las normas establecidas en la disposición sobre este tipo de empresas cuando sus servicios se prestan con carácter complementario en locales de pública concurrencia, con ocasión de actividades recreativas, bailes o espectáculos; lo que se configura como una novedad respecto de este tipo de empresas que además queda plasmada a nivel de ley.

Resulta también interesante por innovador destacar la creación de deberes de los poderes públicos respecto del usuario turístico, los cuales se contienen en el art. 42 de la ley.

Por lo que se refiere a los Recursos Turísticos esta Ley indica los instrumentos a través de los cuales se llevará a cabo la ordenación y planificación de tales recursos, ahondando en dichas figuras, en una regulación menos detallada que la Canaria y mucho más precisa que la madrileña.

En cuanto a la regulación dedicada a la disciplina turística destaca la no exigencia de la condición de funcionario para el desarrollo de las labores de inspección así como la determinación de la responsabilidad administrativa en infracciones turísticas desde la más estricta técnica penal si bien esta decae respecto de las infracciones leves, sobre las cuales basta la mera inobservancia de las disposiciones para considerar la responsabilidad derivada de la misma.

Por lo que se refiere a las sanciones éstas las conforman: el apercibimiento, la multa, la suspensión, la clausura y la revocación del título o licencia.

Sobre las mismas, y de acuerdo con la técnica penal antes apuntada, la ley establece una graduación en las multas estableciendo grado mínimo, medio y máximo y determinando los tramos en que estos se constituyen (arts. 73 y siguientes).

Define la suspensión como sanción accesoria y lo hace en términos objetivos lo que también puede decirse respecto de la clausura de establecimientos.

Determina la obligación de la devolución de lo indebidamente percibido así como también la indemnización de los perjuicios causados, que de no llevarse a cabo dejará expedita la vía correspondiente (art. 75). Se entiende que con ello, además de atender suficientemente a la defensa del consumidor se da cumplimiento a lo expresado en el art. 130.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley básica del Estado, art. 149.1.18 de la Constitución).

En parecido sentido se advierte la transcripción hecha, sobre la caducidad del procedimiento sancionador, del art. 43.4 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, citada.

En resumen puede decirse de esta ley que resulta de buena técnica normativa, sin explotar el envió a desarrollo reglamentario, concisa sin tacharse de prolija y conciliadora con la realidad turística existente en su ámbito territorial de aplicación.

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