Decreto 111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 mayo, de Turismo de La Rioja

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de mayo, y 2/1999, de 7 de enero, establece en su artículo 8.1.9 que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de acuerdo con el artículo 148.1.18 de la Constitución Española.

Mediante Real Decreto 2772/1983, de 1 de septiembre, se procede al traspaso de dichas competencias a la Comunidad Autónoma de La Rioja, actualmente asumidas por la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial mediante Decreto 5/2003, de 7 de julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se procedió a la determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento, facultando al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario en la Disposición Final Primera de la Ley.

El marco normativo existente está configurado, además de por la mencionada Ley 2/2001, por una abundante y dispersa legislación turística que, en ocasiones, no se corresponde con las nuevas realidades del hecho turístico y que limita las posibilidades de diversificación y diferenciación de nuestra oferta turística en un mercado cada vez más competitivo y exigente.

Sin embargo, existen muchas actividades contempladas en la Ley de Turismo que carecen de regulación autonómica, como por ejemplo los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo o "camping", los albergues turísticos, las centrales de reservas, la actividad de restauración, la actividad de turismo activo, oficinas de información turística, etc.

Este Reglamento viene a paliar, ordenando de una forma general y sistemática, esa dispersión normativa y la referida ausencia de regulación sobre determinadas actividades turísticas.

La autonomía normativa debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propias, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.

Es imprescindible, pues, la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para el turista, que se desenvuelve en un ambiente en principio ajeno y poco conocido que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables, en una sociedad moderna y avanzada que, además, otorga a éstos un fundamento constitucional. Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo.

II

La presente norma se estructura en un Título Preliminar, y nueve Títulos que engloban 273 artículos. Además dispone de quince disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y una final. Asimismo se acompaña de un Anexo con las placas identificativas de los alojamientos.

El Título Preliminar está compuesto por tres Capítulos. El Capítulo I recoge una serie de disposiciones generales, como las relativas al respeto al medio ambiente, normas de accesibilidad, asesoramiento de la Administración, etc. El Capítulo II regula el régimen general de precios y el III detalla los derechos y obligaciones de los turistas y de los proveedores de servicios.

Destaca la importancia que se otorga a la accesibilidad, dentro de la concepción de un turismo solidario con las personas que sufren algún tipo de discapacidad, hasta el punto de que las inversiones en establecimientos accesibles o la prestación de servicios dirigidas o adaptadas a este importante colectivo gozarán de preferencia u obtendrán más ayudas en cuantas convocatorias de subvenciones en materia turística realice el Gobierno de La Rioja.

El Título I, el de mayor contenido, aborda la regulación de la actividad turística de alojamiento, dedicando sus cinco capítulos a los establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.

Respecto a los establecimientos hoteleros, se contemplan modalidades especiales como los hoteles familiares y hospederías. También se introducen disposiciones tendentes a garantizar la calidad de las instalaciones y una mejor prestación de servicios a los usuarios. Entre otras cosas, se establecen mayores diferencias entre los hoteles de cinco estrellas y el resto de categorías para que los primeros sean verdaderamente establecimientos de lujo acordes con las preferencias de un determinado grupo de usuarios.

El Capítulo II regula los apartamentos turísticos sustituyendo a la legislación estatal (Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, y Orden de 17 de enero de 1967). En esta regulación se introducen algunas novedades como la supresión de una categoría, respecto a la normativa estatal, o la inclusión de otra modalidad de explotación ("unidad de alojamiento turístico") en consonancia con la oferta de La Rioja.

El Capítulo III establece el régimen jurídico de otra actividad, no contemplada hasta la fecha en la legislación turística riojana, como es la de campamentos de turismo o "camping". Con esta regulación se pretende obtener una mayor calidad de la oferta, al suprimir una categoría respecto a la legislación estatal e incidir en aspectosfundamentales de seguridad a la hora de determinar el emplazamiento. Con el fin de permitir una utilización menos estacional se permite que un 50% de la superficie total de acampada pueda ser ocupada por elementos de tipo casa móvil o "bungaló", lo que también va en consonancia con las nuevas tendencias del campismo.

El Capítulo IV, sobre establecimientos de turismo rural, actualiza las anteriores disposiciones sobre casas rurales teniendo en cuenta las experiencias de funcionamiento durante los últimos años y las preferencias de los usuarios.
El turismo en el medio rural es considerado como una actividad relevante debido a su triple función de generador de ingresos, de promotor de infraestructuras y de intercambios y sinergias entre el medio rural y el urbano, siendo un factor determinante para el desarrollo de las zonas más desfavorecidas. Por ello, este capítulo tiene como principal objetivo el desarrollo de un sistema turístico sostenible y competitivo en el medio rural riojano, respetuoso con los valores culturales y medioambientales de La Rioja.

El Capítulo V regula también, por primera vez en La Rioja, los albergues turísticos como modalidad de alojamiento diferenciada de los albergues juveniles, concebidos para fines distintos. Los albergues turísticos, de categoría única, ofrecerán la práctica de actividades deportivas o de naturaleza, de forma directa o concertada. En su regulación se tienen en cuenta los criterios de seguridad, calidad y accesibilidad, quedando obligados, también, a la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil.

El Título II establece el marco jurídico de la intermediación turística, en los términos reflejados por la Ley de Turismo de La Rioja; es decir, agencias de viajes y centrales de reservas. La sección dedicada a las agencias de viajes reproduce en términos generales lo establecido en el Decreto 35/1997, de 27 de junio. No obstante, se ha pretendido conciliar la regulación con la situación presente y las tendencias de evolución del sector, y en especial con las novedades originadas por la aplicación de nuevas tecnologías de la comunicación. En este sentido, se abre la posibilidad de la existencia de agencias de viaje de venta a distancia, a las que no se exige disponer de establecimiento abierto al público, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones y requisitos, al tiempo que se permite a todas las agencias de viaje realizar sus funciones de intermediación turística a través de procedimientos de venta a distancia, con garantía, en todo caso, de los derechos de los usuarios.

Por su parte, las centrales de reservas se configuran como empresas o entidades que se dedican a intermediar o poner en contacto a los consumidores con los prestadores de servicios turísticos, o a estos últimos, con las agencias de viajes. En definitiva, se procede a delimitar sus competencias de las propias y exclusivas que desempeñan las agencias de viajes.

El Título III regula la actividad de restauración, sustituyendo a las Ordenes Ministeriales de 1965, sobre restaurantes y cafeterías.

El dinamismo de este sector y su capacidad innovadora, tanto en la concreta prestación directa del servicio de comidas y bebidas al consumidor como en lo que a la aparición de modernos medios técnicos hace referencia, aconsejan actualizar la normativa hasta ahora aplicable que, datando de 1965, ha quedado manifiestamente obsoleta.

En el apartado de restaurantes se suprime una categoría respecto a la ordenación estatal y se contempla la especialidad de "Restaurantes en Bodega". Para los de nueva creación se establecen unos requisitos mínimos de accesibilidad.

El Título IV regula la Actividad de Información Turística y tiene como principales objetivos la regulación integral del sistema de información turística, así como la creación y regulación de la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja.

Se establece el régimen de las oficinas de turismo que podrán depender de la Administración autonómica, de otras Administraciones Públicas o de entidades públicas o privadas. Para todas ellas se prevén unos requisitos mínimos de infraestructura, así como una serie de obligaciones.

Asimismo se regula la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, compuesta por las oficinas de información turística y los puntos de información turística dependientes de la Administración autonómica, Entidades Locales o de Asociaciones de Desarrollo Turístico. La creación de la Red supone el establecimiento de un mecanismo de coordinación entre las instituciones y asociaciones que prestan el servicio de información turística, con el objeto de aunar esfuerzos y aprovechar de manera más eficiente los recursos disponibles.

Con la regulación de la Red se pretende, por un lado, conseguir una imagen homogénea de estos centros de atención al viajero, que facilite a los usuarios su localización e identificación y, por otro, contar con unos criterios de actuación comunes, orientados a lograr una mejora continua en la prestación del servicio.

El Título V establece el régimen de las Actividades Turísticas Complementarias, planteando en primer lugar una lista abierta entre las que destacan las empresas de turismo activo y las especializadas en turismo de reuniones u organizadores profesionales de congresos. Las primeras han quedado reguladas ampliamente debido a la creciente evolución de la demanda turística hacia actividades ligadas a la naturaleza, lo que unido al extraordinario patrimonio natural con que cuenta La Rioja, ha dado lugar al desarrollo de modalidades de oferta de servicios del denominado turismo activo y de aventura.

Por otra parte, ante el incremento creciente de visitantes interesados en este tipo de actividades, así como de las empresas organizadoras de las mismas, se pretende incrementar el nivel y las garantías de seguridad en la práctica de las citadas actividades, determinando los requisitos que tienen que reunir las empresas. Por todo ello se establece una serie de medidas orientadas directamente a proteger los derechos y los intereses económicos de los usuarios que practiquen estas actividades.

El Título VI establece por un lado una lista abierta de profesiones turísticas (consultaría y asesoría turística, informadores turísticos, gestores de recursos turísticos y guías de turismo), y por otro, se regula expresamente elrégimen jurídico de los guías de turismo, partiendo de la legislación existente, pero adecuándola a la realidad de la oferta de La Rioja. Entre las novedades destacables está la exigencia de un único idioma, de cara a la habilitación.

El Título VII desarrolla el artículo 10 de la Ley de Turismo de la Rioja, relativo al Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, determinando su naturaleza, organización, contenido y funcionamiento. El Registro se estructura en 6 libros en función del tipo de actividad que desempeñen los diferentes proveedores de servicios.

En el Título VIII, dotado de un solo Capítulo, se establece el procedimiento para la declaración de Fiestas de Interés Turístico de La Rioja. Entre las funciones de promoción turística, tienen una especial relevancia las dirigidas a la conservación de las fiestas o acontecimientos populares en cuanto exponentes de la herencia histórica y cultural de un pueblo. El mantenimiento y desarrollo de estas celebraciones repercute de manera positiva en la promoción, no sólo del acontecimiento, sino también del territorio en el que se inserta y de sus valores sociales y culturales, tanto en el ámbito autonómico como fuera de él.

Por último, el Título IX regula las Asociaciones para el Desarrollo Turístico, recogiendo la mayor parte de los contenidos del Decreto 9/1995, de 2 de marzo, pero con algunas novedades, como las requeridas por la reciente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La finalidad general de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico es la cooperación al fomento y promoción del turismo dentro de su zona de influencia, y de conformidad con los planes generales que informen la política turística de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por todo ello, el Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 10 de octubre de 2003, acuerda aprobar el siguiente Decreto.

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, cuyo texto figura como Anexo de este Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

 

ANEXO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 2. Forma de prestación de los servicios turísticos.

La prestación de servicios turísticos se ejercerá sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

Artículo 3. Autorización, revocación y dispensa.

1. Los proveedores de servicios turísticos, en adelante los proveedores, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y salvo las excepciones contenidas en éste, deberán obtener de la consejería competente en materia de turismo la correspondiente autorización con carácter previo al ejercicio de su actividad.
La prestación de servicios turísticos sujetos a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma, se considerará actividad clandestina.

2. En los procedimientos de concesión de autorización, una vez transcurrido el plazo establecido sin que haya recaído resolución, se entenderá que la solicitud ha sido concedida de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

3. La consejería competente en materia de turismo procederá a la revocación de las autorizaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

4. Con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico riojano como seña de identidad del turismo de La Rioja, la rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente y previos los informes que fueran procedentes, ser objeto de la dispensa de alguno de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, siempre que no afecten a cuestiones de seguridad.

Artículo 4. Respeto al medio ambiente.

1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa de medio ambiente, con especial atención a las normas sobre residuos sólidos, sanidad y salubridad del agua, pureza del aire y del suelo, conservación de los espacios naturales protegidos, defensa de la flora y fauna, y contaminaciones físicas, químicas, biológicas o acústicas.

2. En los términos de la normativa general y sectorial de aplicación, los proveedores serán responsables de los daños que produzcan en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora o cualquier otro elemento del medio ambiente y de la naturaleza, así como de la alteración de los procesos ecológicos esenciales que pudieran tener lugar, salvo que la responsabilidad sea imputable a actuaciones personalísimas del usuario turístico, verificadas al margen de las actividades organizadas o a los proveedores de los bienes utilizados, cuando haya mediado la diligencia debidaen su manipulación.

3. La consejería competente en materia de turismo podrá colaborar en la adopción de las medidas necesarias para profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio.

4. Los proveedores podrán acogerse a las medidas que, para la implantación de sistemas de gestión ambiental, pueda arbitrar el Gobierno de La Rioja.

Artículo 5. Calidad de los servicios y establecimientos.

1. La calidad y naturaleza de los servicios debe guardar proporción directa con la categoría del establecimiento turístico.

2. Todo servicio regulado en el presente Reglamento deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas del usuario, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fuese tenida en cuenta al ser inscrito.

Artículo 6. Asesoramiento técnico.

Quienes sean proveedores o quienes proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la consejería competente en materia de turismo asesoramiento sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la materia, sobre los requisitos para la clasificación del establecimiento exigidos por la normativa aplicable y sobre las condiciones de accesibilidad.

Artículo 7. Fomento de la calidad.

1. La consejería competente en materia de turismo podrá convocar líneas de ayuda para que los distintos proveedores de servicios turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan implantar sistemas de calidad, conforme a las reglas establecidas por los "Institutos Oficiales de Certificación", o por la citada consejería.

2. Los proveedores que obtengan certificaciones de calidad podrán acogerse a campañas de promoción específicas que pueda impulsar la Administración Autonómica.

3. La consejería competente en materia turística podrá realizar cursos de capacitación del personal en las empresas cuya relevancia en la oferta turística de La Rioja o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir que la calidad de servicios sea adecuada.

Artículo 8. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, ni en la normativa vigente que les sea de aplicación, y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de la actividad de que se trate.

Artículo 9. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras arquitectónicas y urbanísticas y legislación concordante, los proveedores deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar un turismo accesible y sin barreras.

2. Quienes padeciendo disfunciones visuales vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, de ambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado, todo ello con arreglo a su normativa específica.

3. En los términos que dispongan las respectivas convocatorias de subvenciones del Gobierno de La Rioja en materia turística, gozarán siempre de prioridad u obtendrán mayor subvención quienes promuevan la construcción de establecimientos accesibles o adecuen sus instalaciones para permitir su uso y disfrute a personas con discapacidad o movilidad reducida.
Asimismo, serán objeto de promoción preferente y diferenciada en cuantas actuaciones de este tipo realice el Gobierno de La Rioja.

4. Podrán ser beneficiarios de las ventajas a que se refiere el apartado anterior los proveedores de servicios que adecuen sus actividades, bien con medios personales o materiales, para que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad.

 

CAPÍTULO II
Precios

 

Artículo 10. Normas generales.

1. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por los proveedores de servicios turísticos a lo largo del año, sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes

2. Las listas de precios, firmadas o selladas por el proveedor del servicio, serán de fácil comprensión para los clientes. Los proveedores pueden determinar libremente su formato o reflejar los precios en los modelos-tipo que pudiera facilitar la Administración Autonómica. En ningún caso los proveedores podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precioinferior.

3. Los precios tienen la consideración de globales y en la publicidad se hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.

4. La consejería competente en materia de turismo podrá recabar de los proveedores información sobre precios a efectos de elaboración de estudios, estadísticas y guías divulgativas.
Artículo 11. Información previa.

Cuando se presten servicios de alojamiento, el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicha hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.

Artículo 12. Base del cómputo del precio.

1. El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las doce del mediodía. El cliente que no abandone a esta hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

2. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo convenido entre la empresa y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.

La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la dirección y el cliente.

Artículo 13. Reservas y anticipos.

1. Las reservas de alojamiento realizadas por escrito deberán ser confirmadas por cualquier sistema que permita su constancia y acreditación. En toda aceptación de reserva se hará constar al menos:

a) Nombre y categoría del establecimiento.
b) Nombre del usuario.
c) Fechas de llegada y salida.
d) Servicios contratados.
e) Precios de los servicios contratados, especificando los que correspondan por persona o por unidad de alojamiento.
f) Condiciones de anulación.

2. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. El anticipo consistirá como máximo, por cada unidad de alojamiento, en el 30% del importe total de la reserva, excluidos impuestos y servicios complementarios, independientemente del número de días reservados.
En caso de anulación de la reserva, si no se efectúa siete días antes del fijado para la ocupación, quedará a disposición de la empresa la cantidad percibida en concepto de señal.

3. Cesará la obligación de mantener la reserva, con pérdida de señal, cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las 18 horas del día fijado para ello, salvo que el usuario confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

4. La habitación estará a disposición del cliente a partir de las 14,00 horas.

Artículo 14. Pago.

Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben de efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.

Artículo 15. Facturas.

1. La factura podrá confeccionarse por procedimientos mecánicos y deberá expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, cuya explicación deberá aparecer en el impreso, separando los servicios ordinarios (alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia y teléfono) de los servicios extraordinarios, los cuales deberán acreditarse además mediante vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.
En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.

2. Las facturas llevarán numeración correlativa, que figurará en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por los organismos competentes, durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha en que aquéllas fueron extendidas.
En todo caso, en la factura habrá de figurar, junto al nombre, grupo, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento utilizado, fecha de entrada y salida y fecha en que ha sido extendida.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella consten su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad. No obstante, en estos casos, no será obligatoria la consignación en la factura de dichos datos, si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 90 euros y en los demás casos que autorice el organismo competente.

3. Si la operación está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuandola cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado.
En el caso de que la factura recoja la entrega de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en el citado impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

 

CAPÍTULO III
Turistas y proveedores de servicios turísticos.

 

Artículo 16. Derechos de los turistas.
Los turistas, con independencia de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de consumidores y usuarios y de las particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad turística, tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre los recursos turísticos y sobre las condiciones de prestación de servicios. Así, de forma previa a la celebración del contrato, deberá tener información del contenido del mismo. Dicha información será objetiva, exacta y completa respecto a las modalidades, condiciones y precios, concretando en su caso los riesgos existentes en la prestación de los servicios y las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse.
En las prestaciones propias de los contratos de viajes combinados ofrecidos por las agencias de viajes, la información sobre las condiciones de los servicios ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante para quien la ofrezca, en los términos establecidos en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.
La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la efectivamente recibida, será considerada infracción administrativa y sancionada en los términos que establece la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

b) A disfrutar de los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas. Salvo pacto contrario entre las partes, cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la celebración del contrato debe ser acordado previamente entre las mismas.

c) A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas. Los documentos citados habrán de estar redactados de forma clara y sencilla, de manera que se facilite su comprensión directa por el cliente.

d) A recibir de los proveedores bienes y servicios de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.

e) A formular quejas y reclamaciones. El usuario turístico tiene derecho a que se le faciliten hojas de reclamaciones cuando así lo solicite, así como a recibir las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 17. Obligaciones de los turistas.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o actividad, el turista deberá atenerse a las obligaciones siguientes:

a) A respetar las normas particulares de los proveedores cuyos servicios disfruten o contraten y, particularmente, los reglamentos de uso o de régimen interior, con arreglo a la legislación vigente. Dicho respeto se realizará, en cualquier caso, en el marco de las normas usuales de educación y salud en relación con las demás personas, instituciones y costumbres del lugar donde se encuentre.

b) A pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.

c) A respetar el entorno y los recursos turísticos evitando acciones imprudentes o lesivas para el medio ambiente y el patrimonio cultural de La Rioja.

Artículo 18. Proveedores de servicios turísticos.

Quedan sujetos a lo dispuesto en este Reglamento, en el marco de lo establecido en la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, los proveedores de servicios turísticos que realicen las actividades a que se refieren los Títulos I a VI de este Reglamento.

Artículo 19. Derechos y obligaciones de los proveedores.

1. Los proveedores tienen los derechos y obligaciones señalados en el artículo 7 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, así como los que se concreten en este Reglamento para cada una de las actividades turísticas.

2. Los proveedores, en los supuestos y términos que se indican en este Reglamento, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil, que estará permanentemente vigente, que garantice el normal desarrollo de la actividad.
Las coberturas deberán incluir la totalidad de los riesgos, es decir, los daños corporales, materiales y los perjuicios económicos que pudieran sufrir los usuarios del establecimiento o del servicio, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

3. Los proveedores facilitarán a la consejería competente en materia turística datos sobre ocupación, precios u otros aspectos cuando por ésta les sean requeridos meramente a efectos estadísticos y en momentos puntuales de máxima ocupación turística de acuerdo con lo regulado en la legislación específica vigente de protección de datos de carácter personal.

Artículo 20. Protección pública.

1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la protección de los usuarios turísticos, individual o colectivamente, frente a situaciones que les creen indefensión o inferioridad, en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y los proveedores con los que contrate.
A tal fin, para procurar la máxima eficacia en la atención de las reclamaciones del turista, el procedimiento administrativo se desarrollará bajo los criterios de coordinación y simplicidad en su tramitación.
En el plazo de quince días hábiles desde la recepción de una reclamación, la consejería competente en materia de turismo acusará recibo al reclamante y acordará la realización de las consiguientes actuaciones previas, entre las que se acordará dar traslado de la queja al establecimiento reclamado, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente y aporte la documentación pertinente si lo desea.
Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos de modelo oficial. El usuario podrá exponer en él cuantas anomalías considere que han existido en la prestación del servicio, haciendo constar junto a la reclamación el nombre, domicilio y el número del documento nacional de identidad o del pasaporte del reclamante.
A la reclamación unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente la factura cuando se trate de reclamación sobre precios.
El cliente deberá dirigirse y remitir la hoja de reclamación, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, a la consejería competente en materia de turismo, lo que iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.
En caso de inexistencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado, haciendo constar en ella bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar dichas hojas.

2. Si de la práctica de las actuaciones previas se dedujera la existencia de infracción administrativa, la autoridad competente iniciará la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

3. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de las actuaciones.

Artículo 21. Sistema arbitral.

1. Los consumidores, en los términos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y legislación concordante, cuando así lo deseen, pueden plantear soluciones de arbitraje con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo, al objeto de resolver las quejas o reclamaciones contra aquellos proveedores que voluntariamente estén adscritos a este sistema o que, en caso contrario, acepten el arbitraje propuesto.

2. El compromiso arbitral asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que puedan surgir del contrato y que afecten al usuario.

3. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes. A tal efecto, cualquiera de las partes podrá solicitar y obtener la ejecución forzosa del mismo en la vía judicial.

 

TITULO I.
De La actividad turística de alojamiento

CAPÍTULO I
Establecimientos hoteleros

Sección 1ª. Disposiciones generales

 

Artículo 22. Ámbito de aplicación.

Quedan sujetas a lo dispuesto en este Capítulo las empresas que desempeñen la actividad turística de alojamiento, definida en el artículo 11 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja, desde un establecimiento hotelero situado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se dediquen de manera profesional y mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

Artículo 23. Clasificación.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles: son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que se establecen en este Reglamento.
b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.
c) Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

Artículo 24. Categorías.

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Hoteles: en categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
b) Hostales: en categorías de dos y una estrella.
c) Pensiones: sin categorías.

Artículo 25. Régimen de explotación.

1. El régimen de explotación para cualquier grupo puede ser:

a) General: cuando se faciliten conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.
b) Específico de alojamiento: en este caso, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modocontinuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año. En estos casos podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

Artículo 26. Especialidades.

1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este Reglamento, podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.

2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:

a) Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y que como mínimo constarán de dormitorio, salón-comedor, baño o aseo y cocina, esta última integrada o no en el salón-
comedor según la categoría.
Se entiende por "Estudio" el apartamento de capacidad máxima para dos personas en el que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en esta pieza común.
b) Moteles: son los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, y están compuestos de dormitorio y cuarto de baño o aseo y con garajes o cobertizos para automóviles, contiguos o próximos a aquéllos.
c) Hoteles balnearios: son los establecimientos que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas declaradas por los órganos competentes y oferten la utilización de aguas minero-medicinales o termales.
d) Hoteles familiares: son los establecimientos que ofertan unas instalaciones y servicios, especialmente dirigidos a familias con niños.
e) Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico, incluido en inventarios oficiales del patrimonio histórico o, en su defecto, con justificación documental y dictamen favorable del órgano competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de La Rioja.

3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.
A efectos de inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.

4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar aquellas que exija el mercado, correspondiendo a la consejería competente en materia de turismo su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.

Artículo 27. Distintivos.

En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar muy visible, de una placa identificativa normalizada en la que conste el grupo y categoría en el que fue clasificado el establecimiento, así como la especialización reconocida, en su caso, siempre que para esta última se contemple distintivo específico.
Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas de obligatoria exhibición son los que constan en el Anexo de esta disposición.

Artículo 28. Publicidad.

1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialización otorgados por la Administración Autonómica.

2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialización, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encontrase clasificado.

Asimismo, queda prohibido el empleo de la palabra "turismo", la de "parador" y el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión o engaño.

Artículo 29. Régimen de precios.

1. Todos los alojamientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo y categoría, se ajustarán a lo preceptuado en el Capítulo II del Título Preliminar de este Reglamento.

2. Los precios de los alojamientos hoteleros se especificarán por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la empresa. En el caso de los hoteles con servicio de comedor, se referirán también a la pensión alimenticia y demás servicios integrantes de la misma.
El precio de la "pensión completa" se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la "pensión alimenticia".

3. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma, o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:
a) Las piscinas.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques particulares.
c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.
d) Parques infantiles.
e) Salas de juegos.
f) Salas de televisión y vídeo.
g) Instalaciones deportivas.

4. En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no existir habitaciones individuales, cantidad superior al 80% del precio de aquélla.

 

Sección 2ª. Normas para la apertura

 

Artículo 30. Autorización de apertura.

1. Para realizar la actividad propia de los establecimientos hoteleros, será requisito previo obtener de la consejería competente en materia de turismo la autorización de apertura y clasificación turística, en la que se fijará el grupo, categoría y, en su caso, la especialización que le pudiera corresponder.

2. La citada consejería podrá otorgar autorización provisional de apertura y clasificación, condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en el plazo que se establezca al efecto.

3. Los interesados podrán remitir a la consejería competente en materia de turismo los proyectos de establecimientos hoteleros al objeto de que ésta le indique la categoría que le pudiera corresponder en función de sus características, instalaciones y servicios. Para ello, junto con la solicitud se acompañará el proyecto, con informe municipal en cuanto a lo que afecte a sus propias competencias.
La consejería indicará el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad que le pueda corresponder, así como la posibilidad de obtener dispensa en el caso de que así se hubiese solicitado. La categoría que en este supuesto se asigne por la Administración tendrá un carácter indicativo y sólo vinculará a ésta cuando la ejecución del proyecto se ajuste íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta.

Artículo 31. Procedimiento.

1. Los interesados deberán presentar ante la consejería competente en materia de turismo la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización de apertura y clasificación turística, según el modelo oficial facilitado por la Administración Autonómica.
b) Documentos acredi

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