Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 8.Uno.9, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

Por Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se procedió a la determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento, del turismo facultando al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario en la Disposición Final Primera de la Ley. Mediante Decreto 111/2003, de 10 de octubre, se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja.

El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su plazo para la transposición a la legislación nacional es de tres años, que finalizó el 28 de diciembre de 2009.

El objetivo de la Directiva es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la eliminación de las barreras legales y administrativas, que actualmente, limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros. La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible.

La autonomía normativa debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propia, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.

En términos generales, la Directiva serviría para eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento (artículo 43) y a la libre circulación de servicios entre estados miembros (artículo 49), garantizando a los destinatarios y a los prestadores de servicios la seguridad jurídica necesaria para el efectivo ejercicio de estas dos libertades fundamentales del Tratado CE.

Como mecanismo para facilitar la libertad de establecimiento, la Directiva impone la obligación de evaluar los regímenes de autorización existentes que sean compatibles con la Directiva. Los citados regímenes de autorización para ser compatibles deberán cumplir los tres requisitos definidos en el artículo 9.1: respetar el principio de no discriminación, respetar el principio de proporcionalidad y que la necesidad del régimen quede justificada por una razón imperiosa de interés general. Al mismo tiempo, los regímenes de autorización que resulten compatibles en base a los mencionados requisitos, deberán respetar una serie de características que asegurarán que los regímenes de autorización no sean concedidos de forma arbitraria (artículos 10 a 13). Además, hay que eliminar los requisitos que la Directiva declara prohibidos en el artículo 14. Finalmente hay que hacer referencia a los requisitos sometidos a evaluación del artículo 15.2 cuando sean mantenidos, y los motivos por los que resultan compatibles.

En relación a la libertad de prestación de servicios, la Directiva exige que se garantice el libre acceso a la actividad de servicios, así como su libre ejercicio. Por ello, en base al artículo 16.1 sólo podrán exigirse al prestador de servicios, requisitos que respeten el principio de no discriminación y el de proporcionalidad, y siempre que los mismos estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente. Se deberá asegurar que la libertad de prestación de servicios no es limitada por una serie de requisitos restrictivos del artículo 16.2. Asimismo, no se podrán imponer al destinatario los requisitos prohibidos establecidos en el artículo 19.

Por lo tanto, a efectos de la transposición de la Directiva, la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja, se modificó mediante el Capítulo XIII, artículo 50 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010, experimentando una profunda reforma puesto que, del régimen general de sujeción a autorización previa, se pasa a un control a posteriori, mediante la presentación por los proveedores de servicios turísticos de la comunicación previa de inicio de actividad, que facilite el control de la misma, acompañado de una actividad administrativa de inspección y, en su caso, sancionadora por parte de las Administraciones competentes.

En este ámbito, en el Registro de Proveedores de Servicios Turístico, la inscripción se realiza de oficio por la propia Administración en base a la comunicación previa de inicio de la actividad y, en su caso, a la correspondiente clasificación otorgada por la Consejería competente en materia de turismo.

La presente norma se estructura en un Título Preliminar, y nueve títulos que engloban 252 artículos. Además dispone de una disposición transitoria, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Asimismo se acompaña un Anexo con las placas identificativas de los establecimientos.

El Título Preliminar está compuesto por cuatro Capítulos. El Capítulo I recoge una serie de disposiciones generales, como las relativas al medio ambiente, normas de accesibilidad, asesoramiento de la Administración, etc, el Capítulo II regula las normas para la apertura y clasificación de los establecimientos turísticos, el Capítulo III regula el régimen general de precios y el Capítulo IV detalla los derechos y obligaciones de los turistas y proveedores de servicios turísticos.

El Título I, aborda la regulación de la actividad turística de alojamiento, dedicando el Capítulo I a los establecimientos hoteleros, Capítulo II a apartamentos turísticos, Capítulo III a campamentos de turismo, Capítulo IV a establecimientos de turismo rural y capítulo V a albergues turísticos.

El Título II establece el marco jurídico de la intermediación turística, en los términos reflejados por la Ley de Turismo de La Rioja; es decir, agencias de viajes y centrales de reservas.

El Título III regula la actividad de restauración.

El Título IV regula la actividad de información turística.

El Título V establece el régimen de las actividades turísticas complementarias, planteando en primer lugar una lista abierta entre las que destacan las empresas de turismo activo y las especializadas en turismo de reuniones u organizadores profesionales de congresos.

El Título VI establece por un lado una lista abierta de profesiones turísticas (consultaría y asesoría turística, informadores turísticos, gestores de recursos turísticos y guías de turismo), y por otro, se regula expresamente el régimen jurídico de los guías de turismo, partiendo de la legislación existente, pero adecuándola a la realidad de la Directiva.

El Título VII desarrolla el artículo 10 de la Ley de Turismo de la Rioja, relativo al Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, determinando su naturaleza, organización, contenido y funcionamiento.

El Título VIII establece el procedimiento para la declaración de fiestas de interés turístico.

Por último, el Título IX, regula las asociaciones para el desarrollo turístico.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 c) del Decreto 13/2002, de 1 de febrero, modificado por Decreto 48/2002, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Turismo de La Rioja, el presente Decreto ha sito sometido a su Informe en sesiones celebradas el dieciocho de mayo de dos mil nueve y veintinueve de noviembre de dos mil diez.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de marzo de 2011, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo establecido en la Ley de Turismo de La Rioja.

Artículo 2. Forma de prestación de los servicios turísticos.

La prestación de servicios turísticos se ejercerá sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

Artículo 3. Respeto al medio ambiente.

1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa de medio ambiente, con especial atención a las normas sobre residuos sólidos, sanidad y salubridad del agua, pureza del aire y del suelo, conservación de los espacios naturales protegidos, defensa de la flora y fauna, y contaminaciones físicas, químicas, biológicas o acústicas.

2. En los términos de la normativa general y sectorial de aplicación, los proveedores serán responsables de los daños que produzcan en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora o cualquier otro elemento del medio ambiente y de la naturaleza, así como de la alteración de los procesos ecológicos esenciales que pudieran tener lugar, salvo que la responsabilidad sea imputable a actuaciones personalísimas del usuario turístico, verificadas al margen de las actividades organizadas o a los proveedores de los bienes utilizados, cuando haya mediado la diligencia debida en su manipulación.

3. La Consejería competente en materia de turismo podrá colaborar en la adopción de las medidas necesarias para profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio.

4. Los proveedores podrán acogerse a las medidas que, para la implantación de sistemas de gestión ambiental, pueda arbitrar el Gobierno de La Rioja.

Artículo 4. Calidad de los servicios y establecimientos.

1. La calidad y naturaleza de los servicios debe guardar proporción directa con la categoría del establecimiento turístico.

2. Todo servicio regulado en el presente Reglamento deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas del usuario, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fuese tenida en cuenta al ser inscrito.

Artículo 5. Asesoramiento técnico.

Quienes sean proveedores o quienes proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Consejería competente en materia de turismo asesoramiento sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la materia, sobre los requisitos para la clasificación del establecimiento exigidos por la normativa aplicable y sobre las condiciones de accesibilidad, siendo necesario aportar la siguiente documentación:

a)      Solicitud de asesoramiento.

b)      Anteproyecto o memoria descriptiva indicando el tipo de alojamiento, clasificación pretendida, superficie de las distintas dependencias y capacidad en plazas.

Artículo 6. Fomento de la calidad.

1. La Consejería competente en materia de turismo podrá convocar líneas de ayuda para que los distintos proveedores de servicios turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan implantar sistemas de calidad, conforme a las reglas establecidas por los "Institutos Oficiales de Certificación", o por la citada Consejería.

2. Los proveedores que obtengan certificaciones de calidad podrán acogerse a campañas de promoción específicas que pueda impulsar la Administración Autonómica.

3. La Consejería competente en materia turística podrá realizar cursos de capacitación del personal en las empresas cuya relevancia en la oferta turística de La Rioja o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir que la calidad de servicios sea adecuada.

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la Ley de Turismo de La Rioja, ni en la normativa vigente que les sea de aplicación, y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de la actividad de que se trate.

Artículo 8. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras arquitectónicas y urbanísticas y legislación concordante, los proveedores deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar un turismo accesible y sin barreras.

2. Quienes padeciendo disfunciones visuales vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, de ambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado, todo ello con arreglo a su normativa específica.

3. En los términos que dispongan las respectivas convocatorias de subvenciones del Gobierno de La Rioja en materia turística, gozarán siempre de prioridad u obtendrán mayor subvención quienes promuevan la construcción de establecimientos accesibles o adecuen sus instalaciones para permitir su uso y disfrute a personas con discapacidad o movilidad reducida.

4. Asimismo, serán objeto de promoción preferente y diferenciada en cuantas actuaciones de este tipo realice el Gobierno de La Rioja.

5. Podrán ser beneficiarios de las ventajas a que se refiere el apartado anterior los proveedores de servicios que adecuen sus actividades, bien con medios personales o materiales, para que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad.

CAPÍTULO II: Normas para la apertura y clasificación de los establecimientos turísticos.

Artículo 9. Comunicación previa de inicio de actividad.

1. Los proveedores turísticos que vayan a ejercer cualesquiera de las actividades reguladas en los Títulos I a V del presente Reglamento, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo el inicio de su actividad, según el modelo, que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo. En dicha comunicación declararán, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigidos en los Títulos I a V de este Reglamento para cada actividad turística, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que disponen de la documentación que así lo acredita, sin perjuicio de la inspección posterior por la autoridad competente.

2. La realización de la comunicación previa de inicio de actividad dirigida a la Consejería competente en materia de turismo, permitirá ejercer la actividad por tiempo indefinido, desde el día de su presentación de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la comprobación por parte de la autoridad competente de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 10. Procedimiento de clasificación turística.

1. En la comunicación previa de inicio de actividad los proveedores de servicios turísticos deberán clasificar, en su caso, los alojamientos y restaurantes, con indicación de las categorías pretendidas, reguladas en los Títulos I y III del presente Reglamento.

2. La clasificación estará sujeta a un control a posteriori de los requisitos exigidos en este Reglamento. A estos efectos, la autoridad competente en materia de inspección podrá requerir además de cualquier documento, que a juicio de la inspección apoye la clasificación pretendida, los siguientes:

a)    Para establecimientos hoteleros:

–        Planos a escala 1:100 o 1:50 de distribución interior con superficies, de cotas, alzados y secciones.

–        Relación de las habitaciones, con indicación del número que las identifique, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas, relacionándolas con los planos.

b)    Para apartamentos turísticos:

–        Planos a escala 1:100 o 1:50 de distribución interior con superficies, de cotas, alzados y secciones.

–        Numeración de alojamientos existentes, con indicación de superficies, capacidad en plazas, individualizando cada uno mediante números o letras y relacionándolos con los planos.

c)    Para campamentos de turismo:

–        Planos a escala 1:100 o 1:50 de emplazamiento y de superficies de las distintas zonas del campamento.

–        Relación de las parcelas existentes, con indicación de superficies, capacidad en plazas y servicios de que estén dotadas, relacionándolas con los planos.

d)    Para restaurantes:

–        Plano de planta a escala 1:50 o a 1:100 en el que se refleje claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia con el aforo en comedores y salas de uso común.

3. En el caso de solicitar el reconocimiento de alguna especialidad, se deberá presentar estudio de viabilidad y memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento para la especialidad de que se trate.

4. La Consejería competente en materia de turismo, en base al informe técnico de inspección sobre las características del establecimiento, dictará la resolución que proceda sobre la clasificación turística, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

5. Dicho procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la comunicación previa de inicio de actividad haya tenido entrada en cualquier oficina de registro. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la clasificación comunicada es estimada.

Artículo 11. Inscripción en Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.

La Consejería competente en materia de turismo, en base a los datos aportados en la comunicación previa de inicio de actividad, y en su caso, a la vista de la clasificación turística concedida, procederá de oficio a la inscripción en el Registro.

Artículo12. Reclasificaciones.

1. Los interesados deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo, cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se concedió la clasificación turística, en el plazo de 2 meses desde que se realicen. Se entiende por reformas sustanciales a los efectos establecidos en este Reglamento, toda modificación de las instalaciones o infraestructuras de los establecimientos que puedan afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación. A estos efectos, los interesados presentarán solamente los documentos que se refieren a tales modificaciones o reformas.

2. La Consejería competente en materia de turismo, previa tramitación del oportuno expediente, podrá reclasificar de categoría a los establecimientos que no cumplan lo establecido en el presente Reglamento. En este caso, se requerirá informe técnico de la inspección y el expediente concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.

Artículo 13. Dispensa de requisitos.

A petición del titular del establecimiento, y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente, cuando así lo aconsejen sus características especiales, con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico, la Consejería competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos técnicos mínimos exigidos, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los mismos contemplados en el presente capítulo, sin que la dispensa afecte a elementos o particularidades esenciales y de seguridad.

CAPÍTULO III: Precios.

Artículo 14. Normas generales.

1. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por los proveedores de servicios turísticos a lo largo del año, sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.

2. Las listas de precios, firmadas o selladas por el proveedor del servicio, serán de fácil comprensión para los clientes. Los proveedores pueden determinar libremente su formato o reflejar los precios en los modelos-tipo que pudiera facilitar la Administración Autonómica. En ningún caso los proveedores podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

3. Los precios tienen la consideración de globales y en la publicidad se hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.

4. La Consejería competente en materia de turismo podrá recabar de los proveedores información sobre precios a efectos de elaboración de estudios, estadísticas y guías divulgativas.

Artículo 15. Información previa.

Cuando se presten servicios de alojamiento, el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicha hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.

Artículo 16. Base del cómputo del precio.

1. El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las doce del mediodía. El cliente que no abandone a esta hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

2. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo convenido entre la empresa y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.

La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la dirección y el cliente.

Artículo 17. Reservas y anticipos.

1. Las reservas de alojamiento realizadas por escrito deberán ser confirmadas por cualquier sistema que permita su constancia y acreditación. En toda aceptación de reserva se hará constar al menos:

a)      Nombre y categoría del establecimiento.

b)      Nombre del usuario.

c)      Fechas de llegada y salida.

d)      Servicios contratados.

e)      Precios de los servicios contratados, especificando los que correspondan por persona o por unidad de alojamiento.

f)        Condiciones de anulación.

2. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. El anticipo consistirá como máximo, por cada unidad de alojamiento, en el 30% del importe total de la reserva, excluidos impuestos y servicios complementarios, independientemente del número de días reservados.

3. En caso de anulación de la reserva, si no se efectúa siete días antes del fijado para la ocupación, quedará a disposición de la empresa la cantidad percibida en concepto de señal.

4. Cesará la obligación de mantener la reserva, con pérdida de señal, cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las 18 horas del día fijado para ello, salvo que el usuario confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

5. El alojamiento estará a disposición del cliente a partir de las 14:00 horas.

Artículo 18. Pago.

Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben de efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.

Artículo 19. Facturas.

1. La factura podrá confeccionarse por procedimientos mecánicos y deberá expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, cuya explicación deberá aparecer en el impreso, separando los servicios ordinarios (alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia y teléfono) de los servicios extraordinarios, los cuales deberán acreditarse además mediante vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.

En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.

2. Las facturas llevarán numeración correlativa, que figurará en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por los organismos competentes, durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha en que aquéllas fueron extendidas.

En todo caso, en la factura habrá de figurar, junto al nombre, grupo, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento utilizado, fecha de entrada y salida y fecha en que ha sido extendida.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella consten su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad. No obstante, en estos casos, no será obligatoria la consignación en la factura de dichos datos, si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 90 euros y en los demás casos que autorice el organismo competente.

3. Si la operación está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado.

En el caso de que la factura recoja la entrega de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en el citado impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

CAPÍTULO IV: Turistas y Proveedores de Servicios Turísticos.

Artículo 20. Derechos de los turistas.

Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores y de las particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad turística, tendrán los siguientes derechos:

a)      A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre los recursos turísticos y sobre las condiciones de prestación de servicios. Así, de forma previa a la celebración del contrato, deberá tener información del contenido del mismo. Dicha información será objetiva, exacta y completa respecto a las modalidades, condiciones y precios, concretando en su caso los riesgos existentes en la prestación de los servicios y las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse.

En las prestaciones propias de los contratos de viajes combinados ofrecidos por las agencias de viajes, la información sobre las condiciones de los servicios ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante para quien la ofrezca, en los términos establecidos en la Ley reguladora de los Viajes Combinados.

La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la efectivamente recibida, será considerada infracción administrativa y sancionada en los términos que establece la Ley de Turismo de La Rioja.

b)      A disfrutar de los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas. Salvo pacto contrario entre las partes, cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la celebración del contrato debe ser acordado previamente entre las mismas.

c)      A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas. Los documentos citados habrán de estar redactados de forma clara y sencilla, de manera que se facilite su comprensión directa por el cliente.

d)      A recibir de los prestadores turísticos bienes y servicios de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.

e)      A formular quejas y reclamaciones. El usuario turístico tiene derecho a que se le faciliten hojas de reclamaciones cuando así lo solicite, así como a recibir las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 21. Obligaciones de los turistas.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o actividad, el turista deberá atenerse a las obligaciones siguientes:

a)      A respetar las normas particulares de los proveedores cuyos servicios disfruten o contraten y, particularmente, los reglamentos de uso o de régimen interior, con arreglo a la legislación vigente. Dicho respeto se realizará, en cualquier caso, en el marco de las normas usuales de educación y salud en relación con las demás personas, instituciones y costumbres del lugar donde se encuentre.

b)      A pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.

c)      A respetar el entorno y los recursos turísticos evitando acciones imprudentes o lesivas para el medio ambiente y el patrimonio cultural de La Rioja.

Artículo 22. Proveedores de servicios turísticos.

Quedan sujetos a lo dispuesto en este Reglamento, en el marco de lo establecido en la Ley de Turismo de La Rioja, los proveedores de servicios turísticos que realicen las actividades a que se refieren los Títulos I a VI de este Reglamento.

Artículo 23. Derechos y obligaciones de los proveedores de servicios turísticos.

1. Los proveedores tienen los derechos y obligaciones señalados en la Ley de Turismo de La Rioja, así como los que se concreten en este Reglamento para cada una de las actividades turísticas.

2. Los proveedores deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo los cambios de titularidad o cese de la actividad, en el plazo de 2 meses desde que se produzcan.

3. Los proveedores, en los supuestos y términos que se indican en este Reglamento, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil, que estará permanentemente vigente, que garantice el normal desarrollo de la actividad.

Las coberturas deberán incluir la totalidad de los riesgos, es decir, los daños corporales, materiales y los perjuicios económicos que pudieran sufrir los usuarios del establecimiento o del servicio, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

4. El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios. Para facilitar el conocimiento y el uso de los diferentes bienes o servicios, la dirección de cada establecimiento deberá confeccionar normas de régimen interior que sin afectar a los derechos de los usuarios sean exhibidos de forma adecuada.

5. Los proveedores facilitarán a la Consejería competente en materia turística datos sobre ocupación, precios u otros aspectos cuando por ésta les sean requeridos meramente a efectos estadísticos y en momentos puntuales de máxima ocupación turística de acuerdo con lo regulado en la legislación específica vigente de protección de datos de carácter personal.

Artículo 24. Protección pública.

1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la protección de los usuarios turísticos, individual o colectivamente, frente a situaciones que les creen indefensión o inferioridad, en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y los proveedores turísticos con los que contrate.

2. En cada uno de los establecimientos turísticos, los proveedores tendrán a disposición de los clientes hojas de reclamaciones, que serán facilitadas por la Consejería competente en materia de turismo.

3. Los proveedores de servicios turísticos adoptarán las medidas necesarias para que en todo momento existan en su establecimiento hojas de reclamaciones. La existencia de estas hojas deberá ser anunciada en lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiendo redactarse el anuncio en los idiomas español, francés, inglés y alemán.

4. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de tres impresos original y dos copias, conforme al modelo oficial que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del Servio de Atención al Ciudadano (SAC) y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo.

5. El usuario podrá exponer en él los hechos motivos de la queja en la prestación del servicio, haciendo constar junto a la reclamación el nombre, domicilio y el número del documento nacional de identidad o del pasaporte del reclamante, así como los demás datos a que se refiere el impreso. Cuando se trate de una reclamación sobre precios, sólo podrá exigir el cliente la hoja de reclamación previo pago de la factura.

6. El cliente remitirá en el plazo más breve posible el original de la hoja de reclamación a la Consejería competente en materia de turismo, conservando una copia en su poder y entregando otra copia al titular o representante legal del establecimiento. Transcurrido un mes desde la fecha consignada en la hoja de reclamación no será ésta admitida a trámite.

7. En el plazo de quince días hábiles desde la recepción de una reclamación, la Consejería competente en materia de turismo acusará recibo al reclamante y acordará la realización de las consiguientes actuaciones previas, entre las que se acordará dar traslado de la queja al establecimiento reclamado, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente y aporte la documentación pertinente si lo desea.

8. A la reclamación unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente la factura cuando se trate de reclamación sobre precios.

El cliente podrá presentar la hoja de reclamación, de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio de "Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos" o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

9. En caso de inexistencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado, haciendo constar en ella bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar dichas hojas.

10. Si de la práctica de las actuaciones previas se dedujera la existencia de infracción administrativa, la autoridad competente iniciará la tramitación del oportuno expediente, que se sustanciará con arreglo a la legislación vigente en la materia, en caso contrario se procederá al archivo del expediente, comunicando la resolución de archivo al reclamante y reclamado en el plazo de 10 días desde que fuere dictada.

11. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre

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