DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sector servicios, el más importante de nuestra economía, es un motor de crecimiento y creación de empleo en España y, en particular, en Andalucía. De esta manera, es el sector de mayor importancia cuantitativa por su peso en el PIB (a nivel nacional 66,7% y a nivel andaluz 67,5%) y empleo total (a nivel nacional 66,2% y a nivel andaluz 66,9%), y de él depende de manera decisiva el crecimiento y la competitividad del resto de ramas de actividad.

Con el fin de mejorar la regulación de las actividades de servicios y lograr la consecución del mercado interior en este sector, el 27 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la cual establece en su artículo 44 que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.

El fin perseguido por la Directiva es eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de quienes presten servicios en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado.

En relación con la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, la Directiva establece la eliminación de todo procedimiento de autorización que afecte al acceso o ejercicio de una actividad de servicios, si dicho procedimiento no cumple con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio.

La legislación de los Estados miembros relativa al acceso o ejercicio de una actividad de servicios no podrá contener una serie de requisitos prohibidos, listados en el artículo 14 de la Directiva, y deberá justificarse la exigencia de otros, listados en su artículo 15, atendiendo a los criterios señalados en el párrafo anterior.

En cuanto a la libre prestación de servicios, que tiene lugar cuando un prestador o prestadora ya establecido en un Estado miembro se desplaza a otro Estado miembro para prestar temporalmente un servicio, la Directiva establece los principios que deberán respetar los Estados miembros para asegurar el libre ejercicio de la actividad en su territorio.

Además, la Directiva establece, con carácter general, en su artículo 5 la simplificación de los procedimientos.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. Ahora bien, como indica su exposición de motivos, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha Ley establece.

El objetivo del presente Decreto es adaptar la normativa andaluza de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y por tanto, incorporar parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En el marco de la transposición de la citada Directiva se ha realizado un ejercicio de evaluación de toda la normativa andaluza reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que dicha Directiva establece.

El resultado de la evaluación de las normas con rango legal en Andalucía ha concluido en la conveniencia de introducir reformas en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo; en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía; en la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía; en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía; en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; en el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; en la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía; en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía; en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de espacios naturales Protegidos de Andalucía; en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía; en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales; en la Ley 8/1999, de 27 de octubre, de Régimen Jurídico del Espacio Natural de Doñana; en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres; en la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante; en la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales en Andalucía y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias exclusivas en virtud del artículo 58.1.1.º del Estatuto de Autonomía, tanto en materia de comercio interior como en materia de ferias, del artículo 56.3 y 5, en materias de urbanismo y de ordenación del territorio, y del artículo 58.2.4.º, en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras.

El Estatuto de Autonomía no sólo ha clarificado el marco competencial en materia de comercio sino que, al mismo tiempo, ha determinado de forma inequívoca la orientación que debe tomar la legislación de Andalucía en esta materia, al anudar la planificación territorial y la autorización de las grandes superficies minoristas. La evolución del sector de la distribución comercial, en el contexto del proceso de terciarización de las economías desarrolladas, ha provocado que el comercio tenga un importante protagonismo, no sólo desde el punto de vista económico, sino también territorial, cultural e incluso como elemento de comunicación ciudadana.

Además, el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 42.4, competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias. Asimismo se le atribuye la competencia exclusiva, que comprende la potestad legislativa, en materia de turismo (artículo 71), y en materia de carreteras (artículo 64.1); en materia de cultura, lo que está directamente relacionado con cuanto se refiere a la protección del patrimonio histórico de Andalucía y a los Museos y colecciones museográficas de Andalucía, sin perjuicio de la asunción de competencias ejecutivas sobre aquellos aspectos culturales que el Estado se haya reservado la titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª, de la Constitución (artículo 68 del Estatuto de Autonomía de Andalucía). La atribución competencial en materia de juego se contiene en el artículo 81, en lo referente a la actividad, y en el artículo 178, en lo concerniente a su consideración como fuente de ingreso. De igual modo, el artículo 55 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad interior y de ordenación farmacéutica, que comprende la potestad legislativa y ejecutiva dentro del marco de la normativa estatal básica dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución; en materia de Medio Ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad el artículo 57 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

II

En Andalucía, la transposición de la Directiva afecta a las tres leyes que regulan la actividad comercial y ferial: la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía; la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante y la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, por lo que se ha escogido como técnica legislativa la opción de una modificación conjunta para que se visualice con mayor nitidez el objeto y alcance de la adaptación realizada, así como por economía procedimental.

Los principales elementos de la legislación comercial y ferial que se eliminan para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva son:

a) La licencia comercial específica previa a la licencia municipal de los grandes establecimientos comerciales, prevista en el Título IV de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

b) Los límites inferiores a 2.500 metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta para la consideración de gran superficie minorista.

c) Las pruebas económicas para fundamentar la decisión de otorgamiento de la licencia comercial específica.

d) Las disposiciones que permitían la intervención en el procedimiento de autorización de personas que representan los intereses comerciales ya presentes en el mercado.

e) La licencia comercial específica para los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica con una superficie útil de exposición y venta mínima de 400 metros cuadrados.

f) La tasa autonómica por la tramitación de la licencia comercial.

g) Las inscripciones previas en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía y en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

h) Los obstáculos a la libertad de establecimiento de los prestadores pertenecientes a los Estados miembros, y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros en la organización de las ferias comerciales.

El presente Decreto-Ley, que modifica profundamente la legislación comercial y ferial andaluza, da un paso más incorporando la perspectiva territorial y urbanística a la planificación comercial, mediante la redacción de un nuevo Título IV, y la introducción de modificaciones sustantivas en los Títulos I y II de la Ley 1/1996, de 10 de enero, para profundizar en la coherencia entre la actividad (dimensión sectorial), el propio medio en que se inserta (dimensión territorial ambiental) y el uso que se hace del suelo (dimensión urbanística). Por tanto, la planificación que se realiza es de naturaleza estrictamente territorial y urbanística, por lo que no le es de aplicación la Directiva de Servicios, tal como se aclara en el considerando nueve de la misma.

Respecto a la regulación de los horarios comerciales, se realiza una clarificación de los párrafos c) y e) del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, relativos a los establecimientos con libertad horaria, con el objeto de evitar interpretaciones que vayan contra la finalidad de la Ley.

El nuevo Título IV de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cambia por completo el régimen jurídico de los establecimientos comerciales en Andalucía, especialmente el de las grandes superficies minoristas. A tal efecto su nuevo Capítulo I procede a delimitar los conceptos y definiciones que van a ser utilizados para lograr una mayor precisión, destacando la definición de las grandes superficies minoristas como cualquier establecimiento minorista con una superficie útil de exposición y venta superior a los 2.500 metros cuadrados. En la sección 2.ª de este Capítulo, se establecen criterios de aplicación general, como el de la cohesión y equilibrio territorial, la defensa de la ciudad compacta, la cercanía y fácil acceso de la oferta comercial para los consumidores, la previsión de la red viaria o la conexión con redes de transporte público, entre otros. Asimismo, se determina el contenido mínimo de la planificación comercial y urbanística.

El Capítulo II regula el Plan de Establecimientos Comerciales cuyo objeto es contribuir al emplazamiento eficiente de las grandes superficies minoristas mediante la delimitación de ámbitos aptos para su localización, teniendo carácter preferente para el planeamiento urbanístico. La determinación de los ámbitos potencialmente aptos para las grandes superficies minoristas se lleva a cabo mediante la aplicación de criterios territoriales que den cobertura a todas las exigencias y requisitos físicos y ambientales.

El Plan de Establecimientos Comerciales es un plan con incidencia en la Ordenación del Territorio, a los efectos previstos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En la Sección 1.ª del Capítulo III se determinan los criterios para el emplazamiento urbanístico de las grandes superficies minoristas, destacando el principio básico de que la planificación urbanística deberá preceder a la instalación, y en su caso autorización, en función de los ámbitos aptos determinados por el Plan de Establecimientos Comerciales. Cualquiera otra previsión deberá ser motivada en el mismo instrumento de planeamiento. A estos efectos, el planeamiento urbanístico deberá definir el uso pormenorizado de grandes superficies minoristas, no pudiendo este tipo de establecimiento instalarse en ningún otro uso de suelo. Igualmente, podrá identificar los espacios comerciales susceptibles de rehabilitación, valorando su accesibilidad, peatonalización, aparcamientos y mobiliario urbano, y programar, en su caso, la rehabilitación mediante actuaciones integradas de reforma.

En la Sección 2.ª de este mismo Capítulo se establece una nueva regulación del informe comercial relativo a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberá pronunciarse en relación con los intereses generales afectados por las previsiones sobre grandes superficies minoristas que contengan.

Una novedad que contiene la Sección 3.ª de este capítulo es la instauración del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía, para los municipios que hayan adaptado su Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones de este Decreto-Ley y al Plan de Establecimientos Comerciales, diseñando una estrategia para el mantenimiento y mejora de la estructura comercial urbana y previendo zonas de rehabilitación de espacios comerciales.

El Capítulo IV regula de forma novedosa la autorización de las grandes superficies minoristas, caracterizadas tanto por sus dimensiones como por el acceso masivo de las personas consumidoras. El control previo, atendiendo al principio de simplificación administrativa y ventanilla única, se delega en los municipios y se incardina dentro de la licencia municipal de obras de grandes superficies minoristas, al mismo tiempo que los criterios para su ejercicio son estrictamente territoriales, urbanísticos y medio ambientales. Destaca en este único procedimiento un informe autonómico preceptivo de la Consejería competente en materia de comercio interior sobre la adecuación del proyecto a los criterios para la implantación de las grandes superficies minoristas establecidos en este Decreto-Ley y al contenido del Plan de Establecimientos Comerciales, motivado por el carácter supramunicipal de la incidencia territorial de estos establecimientos. Conviene destacar que la licencia municipal de obras es plenamente compatible con la Directiva de Servicios.

En los dos artículos siguientes se modifican la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante y la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

La Ley 9/1988, de 25 de noviembre, es la norma que ha venido regulando el comercio ambulante durante los últimos veinte años. Su aprobación se vio justificada por el crecimiento que experimentó dicho comercio en el último tercio del siglo XX, lo que hizo necesaria una regulación jurídica en la que la Comunidad Autónoma Andaluza fue pionera. No obstante, esta actividad ha continuado creciendo y diversificándose a lo largo de estos años, como se aprecia en el último censo realizado en el año 2006, cuando los mercadillos andaluces alcanzaban la cifra de 889 y los comerciantes inscritos en el Registro General de Comerciantes Ambulantes ascendían a cerca de 25.000. Por otra parte, el comercio ambulante, al igual que el comercio establecido y los demás sectores económicos, no ha cesado en su diversificación, aumentando las mercancías comercializadas, así como los cauces para su venta. Por ello, se hace preciso abordar una nueva regulación que se adapte a la realidad comercial actual y que configure el comercio ambulante como una forma más de actividad comercial.

El ejercicio del comercio ambulante, por su propia naturaleza, tiene lugar en suelo público, lo que conlleva la necesidad de contar con autorización previa de los Ayuntamientos donde se vaya a llevar a cabo esa actividad. Este régimen de autorización previa que se establece en el Decreto-Ley viene plenamente justificado por razones de orden público, protección de los consumidores, protección civil, salud pública, protección de los destinatarios de los servicios, del medio ambiente y del entorno urbano.

Otra novedad importante que introduce este Decreto-Ley es la desaparición, como requisito previo al ejercicio del comercio ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la inscripción obligatoria en el Registro General de Comerciantes Ambulantes y la obtención del carné profesional, pasando a ser la inscripción voluntaria. Dicha inscripción voluntaria puede suponer una serie de incentivos para el ejercicio de la actividad.

También se introducen algunas modificaciones en el régimen sancionador, con el objeto de garantizar de una manera más eficiente el cumplimiento de las disposiciones que se contienen en la ley. De este modo, se introducen criterios de graduación para la imposición de las sanciones y se establece la posibilidad de acordar medidas provisionales, como la incautación de productos objeto de comercio no autorizados, el levantamiento inmediato o la incautación de los puestos.

La Ley 3/1992, de 22 de octubre, ha sentado las bases normativas de las ferias que con carácter oficial se han celebrado en Andalucía. Dicha norma preveía la exclusividad de las Instituciones Feriales como organizadoras de las ferias comerciales oficiales, debiendo tener una determinada personalidad jurídica y un recinto ferial adecuado, limitando su ámbito territorial de actuación a la provincia. La Consejería competente en materia de comercio interior participaba en sus órganos de gobierno, correspondiendo el reconocimiento y la aprobación de sus estatutos al Consejo de Gobierno.

En dicha ley, se determinaba que era requisito para la celebración de las ferias comerciales oficiales obtener una autorización previa, valorando la administración, entre otros, el impacto comercial o el resultado y el balance de ediciones anteriores, previo informe del Comité Consultivo de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía integrado, entre otros, por los operadores económicos presentes en el mercado.

La Directiva 2006/123/CE propugna la eliminación de obstáculos que se opongan a la libre circulación de los servicios y prohíbe autorizaciones administrativas previas para el acceso a una actividad, salvo que su necesidad esté justificada por una razón imperiosa de interés general y no se pueda conseguir el objetivo perseguido, mediante una medida menos restrictiva.

Por su parte la Comunicación interpretativa de la Comisión referente a la aplicación de las reglas de mercado interior al sector de las ferias y exposiciones, ya analizaba determinadas medidas incluidas en esta Ley 3/1992, de 22 de octubre, concluyendo las que estaban justificadas o no, bajo los criterios de necesidad y proporcionalidad.

Es por ello que la modificación de la Ley 3/1992, de 22 de octubre, salvaguarda la libertad para celebrar ferias comerciales en Andalucía, pudiendo cualquier operador ser entidad organizadora, instaurando el reconocimiento oficial de las ferias con vocación de continuidad, garantías, prestigio y calidad mínimos, y estableciendo un registro de oficio con todas las ferias que se planifiquen en un calendario de ferias comerciales oficiales.

III

En el artículo cuarto se recogen las modificaciones que es necesario introducir en la vigente Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, para garantizar su compatibilidad con la Directiva de Servicios en una serie de procedimientos.

La Ley del Turismo experimenta una profunda reforma en la ordenación de la actividad turística tradicionalmente basada en el esquema clásico de intervención jurídico-público de «policía administrativa». Esto es, mediante el establecimiento de una reglamentación estricta de requisitos iniciales exigibles para el ejercicio de la actividad controlables a priori mediante el instituto de la autorización administrativa; lo que se ve acompañado por el despliegue de una actividad administrativa de control e inspección y, en su caso, sancionadora por parte de las Administraciones competentes.

Puede sostenerse que, con la reforma que opera el presente Decreto-Ley, el régimen general de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios pasa de la sujeción a autorización previa a una mera declaración responsable que facilite el control de la actividad.

En definitiva, de un control previo de la Administración basado en la autorización previa se pasa a un control a posteriori basado en la actuación inspectora.

En este ámbito, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía pierde su carácter autorizatorio para desempeñar un papel necesario como instrumento de información para la actuación inspectora así como de fuente estadística. Ello conlleva una modificación considerable del procedimiento de inscripción en el que ésta se conceptúa como un acto debido de la Administración que trae causa de la mera declaración responsable.

La transposición de la Directiva también incide en la concepción tradicional de determinados servicios turísticos, especialmente, la intermediación turística realizada por agencias de viajes a las que se asigna, con carácter exclusivo, la organización y/o comercialización de viajes combinados de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Finalmente, se da una nueva redacción a la habilitación de guías de turismo acorde con los principios de la Directiva.

IV

En los artículos siguientes se regulan las modificaciones a introducir en las siguientes leyes andaluzas: la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía; la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía; la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía; la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía y la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se modifica en su artículo 58 en relación con el procedimiento relativo al otorgamiento de autorización para la instalación, fuera de la zona de dominio público, de rótulos de establecimientos mercantiles o industriales, indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, el cual queda sustituido por un régimen de comunicación previa por parte de la persona interesada. En concordancia con este nuevo régimen de comunicación previa, se modifica la infracción tipificada en los artículos 71.a) y 72..1.a) de la Ley.

Las modificaciones a introducir en la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, se refieren al procedimiento de autorización para la disolución de museos y colecciones museográficas, regulado en su artículo 12 y el procedimiento de notificación y autorización de salida de fondos museísticos regulado en su artículo 36.3

El primero de estos procedimientos, relativo a la disolución de museos, consiste en la comprobación, por parte de la Administración competente en materia de museos, de que la extinción de la institución no comporta riesgo o peligro para la protección y conservación de los bienes culturales de la institución extinguida. Este procedimiento de autorización previa para la disolución de un museo quedará sustituido por una comunicación previa del titular del mismo indicando fecha de extinción, destino de los bienes y medidas de seguridad, para garantizar su protección y conservación. En concordancia con este nuevo régimen de comunicación previa, se modifica la infracción tipificada en el artículo 55.d) de la Ley.

En el segundo de estos procedimientos, relativo a la notificación y autorización de salida de fondos museísticos, se modificará el artículo 36.3 de la Ley 8/2007, en el sentido de establecer un régimen único de control de los movimientos de fondos, desapareciendo la anterior distinción. El procedimiento único consistirá en la notificación previa de los movimientos de los fondos con indicación de las condiciones de seguridad que se establezcan reglamentariamente.

Además, se recoge una modificación en relación con la autorización para actividades arqueológicas preventivas, y aun cuando estas actividades están reguladas en el artículo 59 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, se estima que la modificación normativa precisa para que el régimen de autorización no resulte ni directa, ni indirectamente discriminatorio, no implica la modificación del artículo 59, del que por sí mismo no se sigue discriminación alguna, sino del artículo 53, por la remisión que éste efectúa al régimen de autorizaciones previsto en el mismo Título de la citada Ley.

En las reformas introducidas en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se suprime la exigencia de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

La supresión de la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de las citadas combinaciones aleatorias, requiere la reforma del artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

Igualmente, se modifica el artículo 68.3 de Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, en cuanto al requisito de los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de disponer de un número adicional suficiente de farmacéuticos adicionales para garantizar su adecuado funcionamiento. Dicha modificación viene determinada, a su vez, por la modificación que la Ley estatal de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, realiza en el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Por último, se modifica el artículo 29 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía para eliminar el régimen de autorización de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, las restricciones a la forma jurídica que deben adoptar los prestadores de servicios; así como incluir la exigencia legal del seguro de responsabilidad civil.

V

En los artículos siguientes se regulan las modificaciones a introducir en las leyes medioambientales andaluzas: Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía; Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía; Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales; Ley 8/1999, de 27 de octubre, de Régimen Jurídico del Espacio Natural de Doñana y en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Las reformas a introducir en las citadas leyes responden a la necesidad de tipificar determinadas infracciones en los casos en los que por vía reglamentaria se establezcan mecanismos alternativos al régimen de autorización para determinadas y concretas actuaciones siempre que no pongan en peligro los valores a proteger.

Con carácter adicional a las reformas anteriores, se modifican la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres con el fin de eliminar requisitos prohibidos por la Directiva de carácter discriminatorio.

VI

La reforma pretendida exige acudir a la figura del Decreto-Ley prevista en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por razón de la extraordinaria y urgente necesidad de llevar a cabo la regulación que el mismo contiene. La extraordinaria y urgente necesidad de la norma responde, en primer lugar, a la necesidad de establecer en Andalucía, antes del 28 de diciembre de 2009, un nuevo marco legislativo en el sector servicios conforme con el principio de libre acceso y ejercicio que establecen la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y el proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En segundo lugar, está justificada por la exigencia de garantizar seguridad jurídica a los prestadores de servicios que quieran establecerse o ejercer su actividad en Andalucía, ya que de no aprobarse por esta vía, la disposición derogatoria de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, dará lugar a un desplazamiento de la normativa andaluza que resulte incompatible con los Capítulos II y III, el artículo 17.1 del Capítulo IV y los artículos 24 y 25 del Capítulo V de dicha Ley. Esta extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta igualmente en la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, conforme a su Disposición Final Sexta, el 27 de diciembre de 2009, y en el mandato que recoge la Disposición Final Quinta de la citada Ley, en la que señala que las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado, antes de 26 de diciembre de 2009, las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia que hubieran modificado para adaptar su contenido a lo establecido en la Directiva y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 44 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Consejero de la Presidencia; del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de la Consejera de Cultura; de la Consejera de Obras Públicas y Transporte; del Consejero de Gobernación, de la Consejera de Economía y Hacienda; de la Consejera de Salud; del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa y de la Consejera de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 2009,

D I S P O N G O

Artículo primero. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 6, quedando un solo apartado sin numerar.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, se introduce un nuevo apartado 3, y los actuales apartados 3, 4 y 5 pasan a ser los apartados 4, 5 y 6, quedando redactados de la siguiente manera:

«2. Las funciones inspectoras en materia de comercio interior en la Administración de la Junta de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de Comercio Interior, a la que se adscriben los correspondientes servicios de Inspección, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Consejería competente en materia de comercio interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, establecerá reglamentariamente las funciones, el régimen de actuación y la composición de los servicios de la inspección comercial, y elaborará los correspondientes planes de inspección, en coordinación con otros órganos de la Administración Estatal, Autonómica y Local.

3. En los supuestos en que por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o por insuficiencia de personas inspectoras, no sea posible llevar a cabo adecuadamente las tareas encomendadas a la inspección de comercio, la Dirección General competente en materia de comercio interior, podrá habilitar a otras personas funcionarias para su realización conforme a un procedimiento que garantice la formación especializada de éstas.

4. Las personas inspectoras así como las que tengan asignadas las funciones de inspección en los respectivos Ayuntamientos tendrán, en el ejercicio de su cometido, la consideración de autoridad pública, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.

5. Las actas de inspección deberán hacer constar: los datos identificativos del establecimiento o actividad de la persona interesada y de las personas inspectoras actuantes; los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción; la infracción que tales hechos puedan constituir con expresión del precepto infringido, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquélla; así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas, en su caso, en el acto por la persona interesada.

6. Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas, constatados personalmente por las personas inspectoras actuantes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar o señalar las personas interesadas.»

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía.

1. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía tiene carácter público y naturaleza administrativa y dependerá de la Dirección General competente en materia de comercio interior.

2. Sus objetivos generales son:

a) La elaboración de un censo comercial permanente de Andalucía.

b) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio que corresponden a la Junta de Andalucía.

c) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.

3. Quienes ejerzan la actividad comercial comunicarán al Registro el comienzo y la finalización de dicha actividad, así como sus modificaciones, en un plazo de tres meses desde que tenga lugar el hecho causante.

4. Los Ayuntamientos, por su parte, comunicarán al Registro el otorgamiento de la licencia municipal de obras para grandes superficies minoristas en el plazo máximo de diez días desde su notificación al interesado.

5. Las inscripciones en el Registro se efectuarán de oficio por el órgano administrativo competente, al recibir la correspondiente comunicación de la persona interesada o del Ayuntamiento.

6. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía se instalará en soporte informático, teniendo en cuenta los principios de unidad, desconcentración, simplificación administrativa, y garantizándose la tramitación de todos los procedimientos y trámites a través de la ventanilla única que han de regir su gestión y con arreglo a la normativa vigente en materia de tratamiento de datos automatizados.

7. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía admitirá y promoverá la presentación por medios electrónicos de las comunicaciones para su posterior inscripción.»

Cuatro. Se modifica la denominación del Título II, que queda con la siguiente redacción:

TÍTULO II

«EL CONSEJO ANDALUZ DE COMERCIO»

Cinco. Se modifica el artículo 12 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Consejo Andaluz de Comercio.

1. Se crea el Consejo Andaluz de Comercio, como órgano colegiado consultivo y de participación social de la Consejería competente en materia de comercio interior.

2. El Consejo tiene por finalidad el asesoramiento a la Administración de la Junta de Andalucía en materia de comercio, así como servir de cauce para la participación de las distintas organizaciones y entidades relacionadas con el comercio en Andalucía.

3. El Consejo tiene como funciones:

a) Informar la legislación y planificación comercial.

b) Conocer y valorar las medidas de política comercial.

c) Impulsar medidas que promuevan la innovación y la calidad en el comercio.

d) Identificar las necesidades del sector comercial en Andalucía.»

Seis. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Atribuciones del Consejo Andaluz de Comercio.

El Consejo Andaluz de Comercio será oído preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) En el procedimiento de elaboración de las normas de la Comunidad Autónoma que se refieran específicamente al comercio interior.

b) En la elaboración de los planes plurianuales de fomento del comercio interior.

c) Con carácter previo a la aprobación y revisión del Plan de Establecimientos Comerciales y a la presentación de su informe de seguimiento.

d) En el procedimiento de concesión del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.

e) En aquellos otros supuestos que por esta Ley o por su normativa de desarrollo se determine o cuando, por su relevancia para el comercio en Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de comercio interior.»

Siete. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Comercio estará compuesto por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior, que lo presidirá.

b) La persona titular de la Viceconsejería competente en materia de comercio interior, que ostentará su Vicepresidencia.

c) Dos representantes de cada una de las Consejerías con competencia en materia de comercio interior, economía, ordenación del territorio, urbanismo, administración local, medio ambiente, consumo, empleo y educación.

d) Dos representantes de los municipios y provincias de Andalucía.

e) Seis representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

f) Seis representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

g) Tres representantes de las asociaciones de consumidores más representativas.

h) Dos representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

i) Cuatro personas de reconocida capacidad técnica en materia de comercio interior designados por la Consejería competente en materia de comercio interior.

j) Un representante de la Consejería competente en materia de comercio interior, que ostente la condición de funcionario, que ejercerá la Secretaría, con voz y sin voto.

2. La designación de los representantes incluidos en el apartado anterior se hará por sus respectivas organizaciones e instituciones, y su nombramiento se efectuará por la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior. La representación de las organizaciones e instituciones respetará el equilibrio entre hombres y mujeres en los términos previstos por los artículos 18 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Reglamentariamente se determinará su régimen de organización y funcionamiento.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ostente la Secretaría, su sustituta será una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de comercio interior.»

Ocho. Se modifican los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 20, que quedan con la siguiente redacción, y se renumeran el último inciso del apartado 1 y los apartados 2 y 3, que pasan a ser los apartados 2, 3 y 4, respectivamente.

«c) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, que tengan acceso restringido para los viajeros. En el caso de no existir zonas restringidas, la libertad horaria sólo se aplicará a un total de quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Esta superficie será determinada por quien posea la titularidad de los puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte excepto en el caso de establecimientos de carácter colectivo, que será determinada por la entidad promotora de los mismos.

e) Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.»

Nueve. Se modifica en su integridad el Título IV que queda con la siguiente redacción:

«TÍTULO IV

LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Conceptos y definiciones.»

Artículo 21. Establecimientos comerciales.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las construcciones o instalaciones de carácter permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada, o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.

2. Estos establecimientos se clasifican en establecimientos mayoristas y minoristas.

3. Se considerarán establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.

b) Aparcamientos privados.

c) Servicios para los clientes.

d) Imagen comercial común.

e) Perímetro común delimitado.

4. Tendrán incidencia territorial los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuya implantación tenga impacto de carácter supramunicipal sobre su entorno o alguno de sus elementos significativos. En todo caso, se considerará que tiene incidencia territorial supramunicipal cualquier implantación de gran superficie minorista.

5. Exclusivamente las grandes superficies minoristas estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 22. Grandes superficies minoristas.

1. Tendrá la consideración de gran superficie minorista, con independencia de su denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo, en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.

2. Quedan excluidos de la consideración de grandes superficies minoristas de carácter colectivo, los mercados municipales de abastos así como las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común, con independencia de la forma jurídica que adopten. No obstante, si en alguno de los dos supuestos anteriores hubiera un establecimiento comercial individual que superase los 2.500 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público, éste se considerará gran superficie minorista.

3. A los efectos de la aplicación de esta Ley, las grandes superficies minoristas colectivas constituyen un único establecimiento comercial.

4. No perderá, sin embargo, la condición de gran superficie minorista, el establecimiento individual que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público que supere el límite establecido en el apartado 1, forme parte, a su vez, de una gran superficie minorista de carácter colectivo.

Artículo 23. Superficie útil para la exposición y venta al público.

1. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder los consumidores para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento.

2. En ningún caso tendrán la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público, los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, o a prestación de servicios, ya sean estos últimos inherentes o no a la actividad comercial. En los establecimientos de jardinería no computará la superficie destinada a la producción de plantas para su venta posterior en viveros.

3. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que éstas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.

4. Para calcular la superficie útil para la exposición y venta al público sólo se computará la superficie estrictamente comercial, excluyéndose, por lo tanto, cualquier superficie destinada al ocio, la restauración o cualquier otra actividad distinta de la definida en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 24. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Implantación de grandes superficies minoristas: Proceso que engloba tanto su planificación como su instalación.

2. Localización de grandes superficies minoristas: Determinaciones relativas a su ubicación que pueda establecer el Plan de Establecimientos Comerciales o los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

3. Emplazamiento de grandes superficies minoristas: Determinaciones relativas a su ubicación que pueda establecer el planeamiento urbanístico.

4. Instalación de grandes superficies minoristas: Proceso de construcción de las mismas.

5. Espacio comercial: Zona de la trama urbana donde se produce una concentración de comercio minorista que contribuye a la centralidad de la ciudad, compuesto mayoritaria o exclusivamente por pequeños comercios.

6. Ámbitos aptos: Espacios de naturaleza territorial, identificados en el Plan de Establecimientos Comerciales, que tienen por finalidad servir de referencia al planeamiento urbanístico para el emplazamiento de las grandes superficies minoristas mediante la calificación de suelo de uso pormenorizado de gran superficie minorista.

Sección 2.ª Criterios y contenidos de aplicación general

Artículo 25. Criterios de aplicación general.

1. Serán aplicables a la implantación de todas las grandes superficies minoristas los siguientes criterios territoriales:

a) La cohesión y el equilibrio territorial mediante el fomento de la centralidad a través de la definición de espacios estratégicos para la ubicación de una oferta supramunicipal, localizados en los municipios que componen la zona, en función de los niveles de jerarquía establecidos en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

b) La ciudad compacta, a través de la preferencia por los sectores limítrofes o contiguos a áreas urbanas, capaces de articular territorios fragmentados y de contribuir en todo caso a consolidar un espacio urbano compacto y diversificado, evitando soluciones aisladas de implantación que conlleven efectos expansivos no deseados.

c) La cercanía y el fácil acceso de la oferta comercial para los consumidores.

d) La previsión de la capacidad de la red viaria, urbana e interurbana, y de las redes generales de servicio necesarias, para soportar los flujos de tráfico que genere la nueva implantación.

e) La conexión con redes de transporte público, en especial las de gran capacidad.

f) La preferencia por la ampliación de las instalaciones comerciales existentes, frente a la instalación de establecimientos aislados.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán definir como deberes de la urbanización para la implantación de una gran superficie minorista, los previstos en el Capítulo II del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

3. En ningún caso podrá planificarse o autorizarse la implantación de grandes superficies minoristas en suelo clasificado como no urbanizable.

Artículo 26. Estrategia de Planificación.

1. El planeamiento comercial, territorial o urbanístico que prevea o permita la implantación de grandes superficies minoristas, deberá utilizar los conceptos y definiciones de esta Ley sobre establecimiento comercial, grandes superficies minoristas, superficie útil para la exposición y venta al público y espacios comerciales.

2. El planeamiento comercial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, deberá incorporar a su contenido, información de la estructura comercial existente en su ámbito, parámetros y expectativas de desarrollo local, el derecho de los consumidores y el análisis espacial de los establecimientos comerciales existentes.

3. Igualmente, el planeamiento urbanístico, cuando permita la implantación de una o más grandes superficies minoristas, deberá valorar el suelo comercial previsto y los problemas de accesibilidad, utilización de infraestructuras y servicios públicos derivados de estas implantaciones.

4. La planificación, en los supuestos anteriores, deberá contener entre sus determinaciones una estrategia relativa a la implantación de las grandes superficies minoristas, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II

El Plan de Establecimientos Comerciales

Artículo 27. Objeto y naturaleza.

1. El Plan de Establecimientos Comerciales tiene por objeto contribuir al emplazamiento eficiente de las grandes superficies minoristas mediante el análisis del comercio, el desarrollo de criterios o la determinación de ámbitos aptos para su localización, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio.

2. La localización de las grandes superficies minoristas en los ámbitos aptos será de aplicación preferente para el planeamiento urbanístico.

3. El Plan de Establecimientos Comerciales tendrá la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio, a los efectos previstos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y estará sometido a la evaluación ambiental establecida por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

4. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional establecerán, de acuerdo a su legislación específica, determinaciones sobre la localización de las grandes superficies minoristas, en desarrollo del Plan de Establecimientos Comerciales.

Artículo 28. Contenido.

El Plan de Establecimientos Comerciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, tendrá, al menos, el siguiente contenido:

1. La definición de las zonas comerciales de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

2. El análisis del comercio interior en Andalucía.

3. La determinación, en su caso, en desarrollo de esta Ley, de criterios para la localización de las grandes superficies minoristas.

4. Un Programa de Establecimientos Comerciales para cada una de las zonas que incluirá, al menos:

a) El análisis territorial del comercio, la caracterización de las diferentes tipologías de grandes superficies minoristas y de su distribución espacial.

b) La delimitación de ámbitos aptos para la localización de las grandes superficies minoristas.

Artículo 29. Tramitación, aprobación y efectos.

1. El Plan de Establecimientos Comerciales se elaborará por la Consejería competente en materia de comercio interior. Con carácter previo a su aprobación, el Plan de Establecimientos Comerciales será informado preceptivamente por el Consejo Andaluz de Concertación Local y por el órgano competente en ordenación del territorio, además de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27. Se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de comercio interior, oído el Consejo Andaluz de Comercio.

2. La vigencia del Plan de Establecimientos Comerciales será indefinida, actualizándose su contenido cuando se produzca alguna alteración sustancial de naturaleza comercial, territorial o urbanística, y en todo caso, cada cuatro años, mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo Andaluz de Comercio y previo informe del Consejo Andaluz de Concertación Local y del órgano competente en ordenación del territorio, además de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27.

3. La Consejería competente en materia de comercio interior presentar&aa

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