Ley del turismo de Castilla y León
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley:
La presente Ley tiene por objeto regular la ordenación del turismo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su promoción, en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre estas materias tiene la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito de aplicación:
1. A los efectos de la presente Ley, son actividades turísticas las dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento, de restaurante, intermediación entre la oferta y la demanda, información y asesoramiento relacionados con el turismo o cualesquiera otras directa o indirectamente destinadas a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.
2. Las disposiciones de esta Ley serán especialmente aplicables a:
a) Las Administraciones, organismos y empresas públicas que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.
b) Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y las profesiones turísticas en cuanto que su acción se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o tengan su sede social en ella.
c) Los usuarios turísticos o clientes, tanto personas físicas como jurídicas que contraten o reciban los servicios que prestan los sujetos relacionados en los apartados anteriores.
3. Son empresas turísticas, a los efectos de esta Ley, aquéllas que se dedican a alguna o algunas de las actividades señaladas en el apartado 1 de este Artículo.