Ley 1/1999 de Ordenación del Turismo en Madrid

TITULO I

DE LA ACTIVIDAD TURÍTICA

CAPÍTULO I

DE LOS USUARIOS TURÍSTICOS

Artículo 7. Concepto

Son usuarios turísticos a los efectos de esta Ley, las personas físicas o jurídicas que utilizan los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas y profesionales de esta naturaleza, y que como clientes los demandan y disfrutan.

Artículo 8. Derechos

Los usuarios turísticos, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

a) A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios.

b) A que se faciliten los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas.

c) A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

d) A recibir de la empresa turística bienes y servicios de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.

e) A ser atendidos con el debido respeto.

f) A formular reclamaciones.

g) A tener garantizada en las instalaciones y servicios turísticos la salud y seguridad de sus bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.

h) A participar en la adopción de decisiones de los poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones u órganos de representación.

Artículo 9. Deberes.

Los usuarios turísticos están obligados a:

a) Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos.

b) Someterse a las prescripciones particulares de los establecimientos y empresas cuyos servicios disfruten o contraten y muy particularmente, a los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no contravengan lo previsto en las leyes y en los reglamentos de desarrollo de las mismas.

c) Pagar el precio de los servicios utilizados, en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.

CAPÍTULO II

DE LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS   TURÍSTICOS

SECCIÓN 1ª. De las empresas

Artículo 10. Definición

Son empresas turísticas a los efectos de la presente Ley, todas aquellas que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.

Artículo 11. Modalidades

Se consideran empresas turísticas:

a) Las de alojamiento

b) Las de intermediación

c) Las de restauración

d) las de información

e) Las de actividades turísticas complementarias

Artículo 12. Obligaciones

Son obligaciones de las empresas turísticas:

a) Destinar sus instalaciones a la prestación de los servicios turísticos objeto de regulación por la presente Ley en los términos de su inscripción en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.

b) Anunciar o informar a los usuarios, previamente, sobre las condiciones de prestación de los servicios y de su precio.

c) Facilitar los bienes y servicios con la máxima calidad en los términos contratados, de acuerdo con la categoría del establecimiento, en su caso, y con lo dispuesto en las reglamentaciones correspondientes.

d) Dar la máxima publicidad a los precios de todos los servicios y notificarlos a la Administración, cuando sea perceptivo.

e) Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos

f) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento.

g) Garantizar en las instalaciones y servicios turísticos la salud y seguridad de las personas y la seguridad de los bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.

h) Cuidar del buen trato dado a los clientes, por parte del personal de la empresa.

i) Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.

j) Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para el correcto ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan.

Artículo 13. Derechos

Las empresas y entidades turísticas inscritas en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas regulado en el ar. 23 de la presente Ley tendrán los siguientes derechos:

a) A participar en las actividades de promoción turística realizadas por la Consejería competente en materia de turismo de la Comunidad de Madrid.

b) A solicitar las ayudas y subvenciones incluidas en los programas de fomento turístico o cualesquiera otros.

c) A participar en la adopción de decisiones por los poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones  u órganos de representación.

SECCIÓN 2ª. De los establecimientos.

Artículo 14. Definición.

Se consideran establecimientos turísticos los locales o instalación abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa aplicable, en los que se presten servicios turísticos.

Artículo 15. Requisitos

1. Los establecimientos turísticos quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos reglamentariamente determinados, sin perjuicio de los exigidos por otras normativas sectoriales.

2. Los establecimientos turísticos, por su consideración de locales o instalaciones de carácter público, serán de libre acceso, sin que el mismo pueda ser restringido por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, u otra circunstancia personal o social.

3. Los establecimientos podrán ejercer el derecho de admisión en los términos a que pudiera estar condicionado por las disposiciones legales vigentes.

4. Los titulares de las empresas turísticas podrán recabar la ayuda de los agentes de la autoridad para expulsar de sus establecimientos, si fuese necesario, a las personas que incumplan las normas usuales de convivencia social o las que pretendan entrar con una finalidad evidentemente distinta de la propia, del disfrute pacífico del servicio.

CAPITULO III

DE LAS PROFESIONES TURÍSTICAS

Artículo 16. Definición

A los efectos de esta Ley, se consideran profesiones turísticas aquellas que, requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y supongan el ejercicio retribuido de actividades de información, asistencia, acompañamiento u otras similares, en el ámbito del sector turístico.

Artículo 17. Formación Profesional

La Consejería competente en materia de turismo adoptara las medidas necesarias en orden al ejercicio, formación, perfeccionamiento y fomento de las actividades propias de las profesiones turísticas.

Artículo 18. Habilitación.

Para la realización de servicios de información, asistencia y acompañamiento, en relación con los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, declarados de Interés Cultural y situados en el territorio de la Comunidad de Madrid, será preciso estar en posesión de la habilitación de Guía de Turismo otorgada por la Consejería competente en materia de turismo, sin menoscabo de las excepciones establecidas reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

DE LA INFORMACIÓN TURÍSTICA

Artículo 19. Definición

Se entiende por Información Turística el servicio destinado a proporcionar al público información, orientación y asistencia en relación con la oferta turística.

Artículo 20. Oficinas de Turismo

1. Se consideran Oficinas de Turismo aquellas dependencias abiertas al público que, con carácter habitual, facilitan al usuario orientación, asistencia e información turística.

2. con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información turística la Consejería competente en materia de turismo impulsara la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o privadas.

3. Las entidades privadas que se dediquen a la información turística deberán inscribirse con carácter obligatorio en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas y su actividad deberá estar sujeta a las normas de protección de consumidores y usuarios turísticos.

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