Ley 1/1999 de Ordenación del Turismo en Madrid

TITULO II

ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA

CAPITULO I

ORDENACIÓN GENERAL

Artículo 21. Autorización, título-licencia y habilitación

1. Las empresas, los establecimientos y los profesionales turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán obtener de la Consejería competente en materia de turismo, con carácter previo al ejercicio de su actividad, si procede, la correspondiente autorización, título - licencia o habilitación.

2. La autorización, título-licencia y habilitación se otorgarán sin perjuicio, en su caso, de las que corresponda conceder a cualquier otra Administración Pública, en virtud de sus competencias.

3. en los procedimientos de concesión de autorización, títulos-licencias y habilitación, una vez transcurrido el plazo establecido sin que haya recaído resolución, se entenderá que la solicitud ha sido denegada, sin perjuicio de lo que determine la resolución expresa.

Artículo 22. Revocación

La Consejería competente en materia de turismo procederá a la revocación de las autorizaciones, títulos-licencias y habilitaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

Artículo 23. Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.

1. La inscripción en el Registro tendrá de carácter obligatorio para las empresas de alojamiento, restauración e intermediación, así como para las oficinas de turismo tanto de titularidad pública como privada.

2. La inscripción tendrá carácter voluntario para las empresas y entidades que prestan servicios o desarrollan actividades turísticas complementarias, así como para las asociaciones y entidades que representen intereses empresariales del sector turístico.

3. El Registro General de Empresas y Entidades Turísticas será público y gratuito.

CAPITULO II

ORDENACIÓN SECTORIAL

SECCIÓN 1ª. De la actividad turística de alojamiento

Artículo 24. Definición

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad turística de alojamiento la ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios complementarios.

2. quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y a la juventud.

Artículo 25. Autorización y clasificación

1. Los establecimientos que presten los servicios de alojamiento turístico deberán obtener la autorización y clasificación turística preceptiva.

2. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Establecimientos Hoteleros

b) Apartamentos Turísticos

c) Campamentos de Turismo

d) Establecimientos de Turismo Rural

e) Cualquier otra que reglamentariamente se determine

Artículo 26. Establecimientos hoteleros

1. Se entiende por Establecimientos Hoteleros aquellas instalaciones que ofrecen alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.

Se entiende por Hoteles Apartamentos, aquellos establecimientos hoteleros que, además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

2. Se entiende por Pensiones, aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.

Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse Hostales.

Los alojamientos con o sin comedor, que ofrecen elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas se considerarán pensiones con la denominación de Casas De Huéspedes.

Artículo 27. Apartamentos turísticos.

Se consideran Apartamentos turísticos, los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.

Artículo 28. Campamentos de turismo.

Se consideran Campamentos de Turismo, los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de elementos de acampada, a quienes se proporciona una prestación de servicios a cambio de un precio.

Artículo 29. Establecimientos de turismo rural

Se consideran Establecimientos de Turismo Rural aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico de forma habitual, mediante precio.

Artículo 30. Principio de unidad de explotación

1. Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

2. Se entiende por Unidad de Explotación, el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en la presente Ley.

SECCIÓN 2ª. De la actividad de intermediación turística

Artículo 31. Definición

Constituye Intermediación Turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Artículo 32. Agencias de viajes

1. Tienen la consideración de Agencias de viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente, de forma exclusiva, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. Las actividades de mediación de servicios turísticos constituyen un fin propio y exclusivo de las Agencias de Viajes.

3. Atendiendo las actividades que desempeñan, las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos: Mayoristas, Minoristas y Mayoristas-minoristas.

SECCIÓN 3ª. De la actividad de restauración

Artículo 33. Definición

1. Se considera Actividad de Restauración la ejercida en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y/o bebidas, preferentemente para su consumo en el mismo local.

Quedan asimismo sujetas a la presente Ley las empresas que ejercen la actividad de restauración mediante la elaboración de comidas para su consumo fuera del establecimiento elaborador.

2. Queda excluida de la presente norma la restauración social colectiva, entendida como prestación de servicios de restauración en comedores de carácter asistencial, institucional, social, laboral y en cualesquiera otros destinados a contingentes particulares y no al público en general.

Artículo 34. Autorización y clasificación

1. Los establecimientos de restauración atendiendo a sus características, revisten las siguientes modalidades:

a) Restaurantes

b) Cafeterías

c) Bares y similares

d) Establecimientos de elaboración de comidas para su consumo fuera de los mismos

2. Los establecimientos de restauración deberán obtener la autorización y clasificación turística preceptiva de acuerdo con el posterior desarrollo reglamentario.

SECCIÓN 4ª. Actividades turísticas complementarias

Artículo 35. Definición

1. A los efectos de esta Ley se entiende por Actividad Turística complementaria, la ejercida por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo.

2. Las empresas que se dedican a prestar servicios especializados, directamente relacionados con la actividad turística deberán ser objeto de reglamentación cuando no exista una regulación sectorial o así lo requiera la protección de los usuarios.

Artículo 36. Registro

Las empresas turísticas complementarias que deseen acceder a los beneficios y ayudas económicas previstas en los planes de promoción y fomento del turismo, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.

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