Ley 1/1999 de Ordenación del Turismo en Madrid
TITULO IV
DEL CONTROL DE LA CALIDAD
CAPITULO I
DE LA INSPECCIÓN DE TURISMO
Artículo 49. Inspección en materia turística
1. La comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones en materia turística se ejercerá por la inspección de turismo dependiente de la Consejería competente en la materia.
2. Las funciones descritas en el apartado anterior se ejercerán a través de los servicios de inspección turística.
Artículo 50. Funciones
Son funciones de la inspección de turismo:
a) La vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de turismo.
b) La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto, tanto de denuncias y reclamaciones, como de las comunicaciones de órganos administrativos.
c) La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística a las empresas y actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley.
d) La comprobación y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones de formación dirigidas a los profesionales del sector turística.
e) La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística, en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de turismo.
f) Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir para el control de calidad de los servicios turísticos.
Artículo 51. Facultades y deberes
1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpo de seguridad del Estado y de las policías locales en apoyo de su actuación.
Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas.
2. Los inspectores podrán acceder a los locales, establecimientos, empresas y a aquellos otros lugares sobre los que existan pruebas y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
3. Los inspectores estarán dotados de la correspondiente acreditación, que exhibirán en el ejercicio de sus funciones.
4. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.
Artículo 52. Actas de Inspección.
Los servicios de inspección turística actuarán a través de los siguientes medios.
1. Documentación:
a) actas de inspección. Los hechos o actos constatados en la inspección serán recogidos en el acta correspondiente, especificando aquellos que puedan ser constitutivos de infracción, en cuyo caso deberán reflejar el precepto o preceptos infringidos. Podrán recoger asimismo cuantas circunstancias contribuyan a una mejor valoración por el órgano competente.
Las actas de inspección se presumirán veraces, salvo prueba en contrario.
b) Otros documentos. La inspección documentará el resto de actuaciones a través de informes, diligencias y comunicaciones.
2. Citaciones
La Inspección de Turismo podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados al objeto de los que se determine en la correspondiente citación, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO II
DE LA DISCIPLINA TURÍSTICA
Artículo 53. Definición
La disciplina turística es la actividad que tiene por objeto la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones y el establecimiento de los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
SECCIÓN 1ª. De las infracciones.
Artículo 54. Concepto
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.
Artículo 55. Sujetos responsables
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística a título de dolo, culpa o simple inobservancia:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure el título - licencia, habilitación o autorización preceptiva.
Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
b) Las personas físicas o jurídicas no contempladas en el apartado anterior, que realicen acciones u omisiones tipificadas por esta Ley.
Artículo 56. Clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 57. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados, de conformidad con su naturaleza y con las condiciones y estipulaciones acordadas.
b) Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
c) La falta de distintivos, anuncios, documentación e información de exposición pública obligatoria, su exhibición sin las formalidades exigidas o cualquier forma de ocultación de los mismos.
d) La incorrección en el trato al usuario
e) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.
f) La inexistencia de hojas de reclamaciones, o la negativa a entregarlas cuando se soliciten por los clientes.
g) El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad de los productos y servicios y sus precios.
h) La no especificación de los conceptos o servicios contratados en los justificantes de pago a entregar al cliente.
i) La deficiencia de información a los usuarios sobre las características o naturaleza de los servicios turísticos.
j) el incumplimiento de las medidas de ordenación adoptadas respecto de la acampada fuera de los campamentos de turismo.
k) La falta de comunicación, notificación o declaración a la consejería competente en materia de turismo, de las obligaciones exigidas por la normativa turística, o su realización fuera de los plazos establecidos.
l) el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no deba ser calificado como grave o muy grave.
Artículo 58. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) La alteración o modificación sin las formalidades exigidas, de las condiciones que determinaron la autorización, título-licencia, o habilitación para el ejercicio de la actividad turística, así como aquellas que sirvieron de base para la clasificación o capacidad del establecimiento.
b) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.
c) La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios, según la normativa turística.
d) La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
e) La no prestación de alguno de los servicios contratados, o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados.
f) el incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas, o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
g) La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes o en materia de precios.
h) La no expedición o entrega al usuario turístico de los justificantes de pago por los servicios prestados, a la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.
i) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no responda a criterios de utilidad, precisión y veracidad o pueda inducir a engaño confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar.
j) la obstrucción a la actuación de la inspección turística sin que llegue a impedirla y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la inspección, en los términos previstos en el artículo 51.2 de la presente Ley.
k) La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al usuario, así como a facilitar sus demandas cuando la satisfacción de las mismas esté dentro
i) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no responda a criterios de utilidad, precisión y veracidad o pueda inducir a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar.
j) La obstrucción a la actuación de la inspección turística sin que llegue a impedirla y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la inspección, en los términos previstos en el artículo 51.2 de la presente Ley.
k) La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al usuario, así como a facilitar sus demandas cundo la satisfacción de las mismas esté dentro de las posibilidades del prestador.
l) Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
m) Permitir la estancia en los alojamientos turísticos por tiempo superior al establecido en la normativa turística.
n) Realizar o consentir obras, edificaciones, instalaciones o construcciones incompatibles o prohibidas en los alojamientos turísticos.
ñ) La negativa o resistencia a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización, título - licencia o habilitación exigidos por la normativa turística.
b) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección turística de forma que llegue a impedirla o la aportación de información o documentos falsos a los órganos competentes en materia de turismo.
SECCIÓN 2ª. De las sanciones
Artículo 60. Clases de sanciones
1. Las infracciones contra los dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones.
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
e) Revocación de la autorización, título-licencia o habilitación
2. No tendrá carácter de sanción, la clausura preventiva de los establecimientos, locales o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas o la sus pensión de su funcionamiento cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de personas o bienes, a los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o la imagen turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la subsanación de los requisitos exigidos.
El Director General de Turismo será el órgano competente para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, pudiendo acordar su publicidad por razones de interés público.
Artículo 61. Determinación de las sanciones
1. La determinación de las sanciones previstas en esta Ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
b) Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
- Infracciones leves, en cuantía de hasta 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 500.001 y 5.000.000
- Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 pesetas.
Para la imposición de sanciones pecuniarias, se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infligidas.
c) La suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalación podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente graduación:
- Suspensión o cierre por un Plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
- Suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones muy graves.
d) La clausura definitiva del establecimiento y la revocación de la autorización, título-licencia o habilitación, podrán imponerse en el caso de infracciones muy graves.
2.- De las resoluciones de suspensión, cierres o revocaciones de las actividades profesionales o empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para, su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad . que de ellos dependan.
Artículo 62- Graduación de las sanciones.
1.- La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la infracción.
d) La situación de predominio en el mercado.
e) La capacidad económica de la empresa o establecimiento.
f) La categoría del establecimiento.
g) La reincidencia.
h) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística, de Madrid.
i) La reparación voluntaria de los daños.
j) La subsanación de la irregularidades o anomalías objeto de la infracción.
2.- Las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrán ser sancionadas con la sanción inferior a la señalada, cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produjera una desproporción manifiesta, entre la sanción a imponer y la infracción cometida.
Artículo 63.- Reincidencia.A los efectos de la presente Ley se apreciado reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.
Artículo. 64. Publicidad de las sanciones administrativas
Por razones de seguridad en el tráfico mercantil y de protección de los derechos de los consumidores, la
autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves o que conlleven la suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, locales o instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa.
SECCIÓN 3ª- Del procedimiento.
Articulo 65, Prescripción.
Las inflaciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
Artículo 66.- Instrucción de expedientes sancionadores.
Las infracciones administrativas en materia turística serán objeto de las sanciones previstas en esta
Ley, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden que puedan concurrir y de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la presente Ley.
Artículo 67.- Iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores.
1.- La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará desacuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid.
Artículo 68.- órganos competentes en materia de sanciones.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:
a) El director General de Turismo o el órgano que se determine reglamentariamente, para la imposición de las saciasen por infracciones leves y graves.
b) El Consejero competente por razón de la materia o el órgano que reglamentariamente se determine,
para las sanciones por infracciones muy graves, con multa de hasta 15.000.000 pesetas o que lleven aparejada la suspensión o cierre por plazo superior a seis meses o revocación.
c) El Gobierno, para las infracciones muy graves con multa superior a 15.000.000 pesetas o que lleven aparejada la clausura definitiva, del establecimiento.
Artículo 69.- Caducidad.
1.- Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde su 'notificación al interesado sin que se haya dictado resolución se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones.
2.- El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador podrá conceder de forma motivada, de oficio o a instancia de parte, la ampliación de los plazos establecidos en el procedimiento cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre que no exceda de la mitad de los mismos.
3.- La práctica de pruebas que se consideren determinantes para el esclarecimiento de los hechos y de
las posibles responsabilidades, interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad.
Artículo 70.- Medidas cautelares.
1.- Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
2.- El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar la adopción de las medidas citadas mediante acuerdo motivado cuando resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen funcionamiento del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
3..- Cuando existan razones de urgencia inaplazables, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias.
SECCIÓN 4. Conciliaciones y subsanaciones
Artículo 71- Conciliaciones y subsanaciones
1. Previa o simultáneamente a la tramitación del expediente sancionador, se ofrecerá al presunto infractor
la posibilidad de reparar los pequicios causados, o normalizar las irregularidades administrativas en las que
hubiere incurrido.
2.- La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores o usuarios, por parte de las empresas prestadoras de los servicios turísticos, sólo podrá formularse en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y éste sea cuantificable.
3.- La subsanación de las irregularidades administrativas podrá formularse atendiendo a la entidad de la infracción y al perjuicio que la misma conlleve.
4.- La conciliación y la subsanación plena c
5.- La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación, interrumpirán la prescripción de las infracciones y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.