Ley del turismo de Andalucía. Disposiciones.

Disposición adicional primera. Régimen especial de grandes ciudades.

El régimen de Municipio Turístico establecido en la presente Ley no será de aplicación a las ciudades de población superior a cien mil habitantes.

Las medidas de promoción y fomento del turismo para estas ciudades serán objeto de un tratamiento específico en el Plan General del Turismo.

Disposición adicional segunda. Actualización de las multas.

La cuantía de las multas podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el límite porcentual de la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición adicional tercera. Medidas de protección ambiental.

1 El apartado 34 del anexo II de la Ley 711994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, queda redactado de la siguiente forma:

"Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y camping, en suelo no urbanizable".

2. El apartado 8 del anexo III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, queda redactado de la siguiente forma:

"Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico régimen de aprovechamiento por turno. Restaurantes, cafeterías y bares".

Disposición adicional cuarta. Residencias de tiempo libre.

La presente Ley no será de aplicación a las residencias de tiempo libre de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional quinta. Plan General del Turismo.

1 El Plan General del Turismo tendrá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio

2. El apartado 1.14 del anexo de la Ley 111994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio, queda redactado de la siguiente forma:

"14. Plan General del Turismo"

3. El apartado 1. 14 del citado anexo pasa a ser el 1. 15.

Disposición adicional sexta. Resolución de los procedimientos de inscripción.

Sin perjuicio de la obligación de dicta resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía cuando no les hayan sido notificadas las resoluciones en los plazos reglamentariamente establecidos.

Disposición transitoria primera. Normas procedimentales.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas procedimentales establecidas en esta Ley, en tanto no se proceda a la aprobación del reglamento a que se refiere el articulo 71, será aplicable la legislación autonómica reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y, en su defecto, la legislación del Estado.

Disposición transitoria segunda. Régimen sancionador.

La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitaran y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en la presente resulte más favorable para el presunto infractor.

Disposición transitoria tercera. La. Escuela Oficial de Turismo.

Además de las funciones establecidas en el artículo 13 de la presente Ley y sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Educación y Ciencia, la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía ejercerá con carácter temporal las funciones reglamentariamente establecidas respecto de los centros privados de enseñanzas; especializadas de turismo. Estas funciones se ejercerán hasta que tales centros obtengan el reconocimiento como Escuelas. Universitarias adscritas a la Universidad o hasta que sean autorizados para impartir las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de grado superior de Agencias de Viajes, de Alojamiento y de Información y Comercialización Turísticas, todo ello de acuerdo con los Reales Decretos 2591/1996, de 16 de febrero, y 777/1998, de 30 de abril.

Disposición transitoria cuarta. Acceso a la condición de guía de turismo.

1. La Consejería competente en materia de turismo efectuará con carácter extraordinario una convocatoria para que puedan acceder a la condición de guía de turismo aquellas personas que posean los requisitos exigidos en la normativa vigente, salvo el de la titulación. A tal efecto, la convocatoria habrá de prever, como fase previa, la necesaria superación de una prueba de conocimientos de carácter general.

2. La superación de dicha prueba tendrá como único efecto el de poder acceder alas de aptitud para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, sin que en ningún caso posea efectos académicos ni profesionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Queda derogada la Ley 311986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.

2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que, contradigan o se opongan a lo establecido en la presente. Ley.

3. A la entrada en vigor de la presente Ley, no será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden Ministerial de 11 de, agosto de 1972, por la que se aprueba el Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Vigencia de normas reglamentarias.

Se declaran expresamente en vigor las normas turísticas, cualquiera que sea su rango, en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, en particular el Decreto 15/1990, de 30 de enero, de creación, organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y simplificación de los trámites de los expedientes administrativos.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera. Plan General del Turismo.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan General del Turismo, el cual será revisado con una periodicidad no superior a cuatro años

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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