Ley del turismo de Andalucia. Título 2.

TÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓNADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

Competencias

Artículo 3. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

1.    Corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía las siguientes competencias en relación con el turismo:

a)    La formulación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en relación con el turismo.

b)    La formulación de directrices para la política de fomento y desarrollo del turismo y las actividades turísticas.

c)    Las potestades de inspección y sanción sobre las actividades turísticas en los términos establecidos en esta Ley.

d)    La declaración de Municipio Turístico a solicitud de los Ayuntamientos.

e)    La declaración de Zona de Preferente Actuación Turística.

f)    La protección y promoción de la imagen de Andalucía y sus recursos turísticos tanto interior como exterior, sin perjuicio de la acción concertada con el Estado.

g)    La planificación y ordenación del turismo, considerando en tal sentido la ordenación de la oferta, la planificación y programación de la oferta turística de interés para Andalucía y la coordinación de las actuaciones que en esa materia ejerzan las Entidades Locales.

h)    La regulación de las enseñanzas no universitarias y la de las profesiones del sector y, en su caso, la autorización para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

i)    La ordenación y gestión del Registro de Turismo de Andalucía.

j)    La coordinación de las actividades de promoción del turismo que realicen las Entidades Locales.

k)    Cuantas otras competencias relacionadas con el turismo se le atribuyen en esta Ley o en otra normativa de aplicación.

2)    Las competencias señaladas en el número anterior podrán ser delegadas en las Entidades Locales, siempre que sea posible por su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo.4. Competencias de las Entidades Locales.

1.    Sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, ejercerán, por sí o asociadas, de conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la normativa sobre régimen local, las siguientes competencias y funciones:

a)    La promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés.

b)    La colaboración con la Consejería competente en materia turística, así como con otras Entidades Locales, en relación a la promoción de zonas y recursos turísticos comunes, conforme a la consideración de Andalucía como destino turístico integral recogido en esta Ley.

c)    El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a empresas y establecimientos turísticos.

d)    El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su competencia.

e)    La gestión de los servicios que les correspondan de acuerdo con la normativa de régimen local, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

f)    La participación en la formulación de los instrumentos de planificación del sistema turístico.

g)    Cualesquiera otras que pudieran serles atribuidas o delegadas en los términos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

2.    Específicamente le corresponde a las Diputaciones:

a)    La promoción de los recursos, zonas o fiestas de especial interés para la provincia.

b)    El asesoramiento técnico y el apoyo económico a los municipios en materia de fomento y promoción turística, especialmente a aquellos cuya población sea inferior a veinte mil habitantes.

Artículo 5. Las relaciones interadministrativas.

1.    En el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones entre los diversos entes públicos con competencias turísticas se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación, colaboración y descentralización.

2.    El Consejo de Gobierno podrá coordinar el ejercicio de las competencias de las Entidades Locales en materia de turismo en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. A tal efecto, podrá definir los objetivos de interés autonómico y determinar las prioridades de acción pública en relación con la actividad turística a través de los correspondientes instrumentos de planificación, previa audiencia de los Entes Locales afectados, directamente o a través de las entidades que les representen.

La coordinación se llevará a cabo con respeto a los respectivos ámbitos de competencia, sin
afectar en ningún caso a la autonomía de las Entidades Locales.

 

CAPÍTULO II.

El Municipio Turístico

Artículo 6. Definición de Municipio Turístico y finalidad de su declaración.

1.    Se consideran Municipios Turísticos, y como tales podrán solicitar su declaración, aquellos que cumplan los criterios que reglamentariamente se establezcan y entre los cuales deberán figurar la población turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística.

2.    Constituye la finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico el fomento de la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida, mediante una acción concertada de fomento.

3.    A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística, segunda residencia o alojamiento turístico. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 7. Declaración.

1.    Para la declaración de Municipio Turístico se tendrá en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación a:

a)    Los servicios mínimos que presta el municipio respecto a los vecinos y la población turística asistida.

b)    Los servicios específicos en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural y de protección civil y seguridad ciudadana y cuantos sean de especial relevancia turística.

2.    La declaración de Municipio Turístico será competencia del Consejo de Gobierno, oído el Consejo Andaluz del Turismo, a solicitud de la propia Entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 8. Efectos de la declaración.

La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de convenios interadministrativos en orden a compensar la mayor onerosidad en la prestación de los servicios.

CAPÍTULO III

Órganos y entidades en materia de turismo de la Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 9. Órganos y entidades.

1.    La Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas sobre el turismo a través de la Consejería que en cada momento las tenga atribuidas.

2.    Adscritos a la Consejería competente en materia turística existirán los siguientes órganos:

a)    El consejo Andaluz del Turismo.

b)    El Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo.

c)    La Oficina de la Calidad del Turismo.

d)    La Escuela Oficial de Turismo.

3.    Dicha Consejería ejercerá, respecto de las empresas de la Junta de Andalucía cuya finalidad esencial sea la promoción y el fomento del turismo, las funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma en la normativa aplicable.

Artículo 10. El Consejo Andaluz del Turismo.

1.    Sin perjuicio de la existencia de otros órganos consultivos de carácter general de la Administración de Junta de Andalucía, el Consejo Andaluz del Turismo es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de turismo.

2.    En el Consejo Andaluz del Turismo estarán representadas las Entidades Locales andaluzas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como aquellas otras organizaciones que se establezcan reglamentariamente.

3.    Su organización y régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente, pudiendo crearse comisiones de acuerdo con lo que disponga su Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 11. El Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo.

1.    El Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo es el órgano de coordinación y consulta interna de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.    Dicho Consejo actuará bajo la presidencia del titular de la Consejería competente en materia turística y en el mismo estarán representadas, al menos, las distintas Consejerías cuyas materias tengan relación directa o indirecta con la actividad turística. Su composición y competencias se determinarán reglamentariamente.

Artículo 12. Oficina de la Calidad del Turismo.

1.    Se crea la oficina de la Calidad del Turismo como órgano de titularidad pública que, contando con la participación de los agentes económicos y sociales y representantes de los consumidores y usuarios, tiene por finalidad velar por la efectividad y garantías de los derechos que la presente Ley reconoce a los turistas y garantizar la calidad de los servicios turísticos que se presten en Andalucía.

2.    Tendrá como funciones principales:

a)    Analizar toda la información de interés relacionada con la prestación de servicios turísticos.

b)    Velar por la calidad de los servicios turísticos que se presten en Andalucía; a tal efecto realizará estudios y formulará propuestas a la Consejería competente en materia turística sobre los criterios para otorgar distintivos a aquellos servicio o establecimientos turísticos que lo merezcan por su especial calidad, todo ello de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

c)    Investigar y analizar los aspectos económicos, sociales, laborales o de otra índole que puedan incidir en la calidad del turismo, potenciando dicha investigación por parte de otras Administraciones y entidades.

Artículo 13. La Escuela Oficial de Turismo.

1.    La Escuela Oficial de Turismo es el órgano que ejerce las competencias de la Consejería en materia de fomento, coordinación, colaboración y estudio de la formación en materia turística.

2.    La organización y régimen de funcionamiento de la Escuela Oficial de Turismo se regirán por las correspondientes normas reglamentarías.

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