Ley del turismo en Andalucia. Título 5.
TÍTULO V
DE LA ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA
CAPÍTULO III. De los servicios y establecimientos turísticos en general.
Sección 1ª. De los servicios turísticos.
Artículo 27. Tipos de servicios turísticos.
1. Tienen la consideración de servicios turísticos la prestación del:
a) Servicio de alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a los usuarios de servicios turísticos, con o sin prestación de otros servicios complementarios.
b) Servicio de restauración, cuando se proporcione comida para ser consumida en el mismo establecimiento o en instalaciones ajenas.
c) Servicio de intermediación en la prestación de cualesquiera servicios turísticos susceptibles de ser demandados por los usuarios de servicios turísticos.
d) Servicio de información cuando se facilite información a los usuarios de servicios turísticos sobre los recursos turísticos, con o sin prestación de otros servicios complementarios.
e) Servicio de acogida de eventos congresuales, convenciones o similares.
2. A los efectos de serles de aplicación la presente Ley y sus normas de desarrollo, reglamentariamente podrá reconocerse carácter turístico a cualesquiera otros servicios distintos de los señalados en el apartado anterior y que sean susceptibles de integrar la actividad turística.
Artículo 28. Libertad dé prestación de los servicios turísticos.
1. La prestación de servicios turísticos es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes se dediquen en nombre propio y de manera habitual y remunerada a la prestación de algún servicio turístico deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, así como, en su caso, hallarse en posesión de las correspondientes licencias o autorizaciones otorgadas por la Administración competente. La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que reglamentariamente se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades de los mismos.
3. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obtención de previa inscripción o autorización administrativa sin estar en posesión de las mismas, se considerará actividad clandestina.
Artículo 29. Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos.
1. En toda la publicidad, anuncios, documentación, correspondencia, tarifas de precios y facturas, las empresas turísticas y los sujetos no empresariales que presten servicios turísticos deberán hacer constar, de manera legible e inteligible, el grupo y categoría del establecimiento turístico, con los símbolos acreditativos que reglamentariamente se determinen, así como todo lo dispuesto en la normativa vigente.
2. A estos efectos, los términos "turismo" y conceptos relacionados sólo podrán utilizarse de acuerdo con su normativa específica y, en su defecto, con autorización expresa de la Administración turística.
Artículo 30. Precios de los servicios turísticos.
1. Los precios de los servicios turísticos son libres.
2. Las tarifas de precios, que estarán siempre a disposición de los usuarios, serán expuestas en lugar visible de los establecimientos turísticos.
3. Las tarifas de precios, así como las facturas correspondientes a los servicios turísticos, efectivamente prestados o contratados, deberán estar desglosadas por conceptos y redactadas, en todo caso, en castellano.
Sección 2ª . De los establecimientos turísticos
Artículo 31. Clasificación administrativa de los establecimientos turísticos.
1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos serán clasificados por grupos y categorías, atendiendo, entre otras, a las características de sus instalaciones y de los servicios ofrecidos.
2. Excepcionalmente, mediante resolución motivada y previo informe técnico, la Consejería podrá dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación a un establecimiento turístico.
3. La clasificación se mantendrá en vigor mientras subsistan las circunstancias existentes al otorgarla; si éstas se modifican, la Consejería competente en materia turística podrá revisarla, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante la tramitación del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al titular del establecimiento.
4. Cuando los requisitos exigidos para su otorgamiento sean modificados como consecuencia de cambios normativos, los titulares de los establecimientos turísticos gozarán de un plazo de adaptación para el mantenimiento de su clasificación; si los titulares no efectuaran la adaptación, la Consejería otorgaría la procedente.
5. En los establecimientos turísticos se exhibirá, en lugar visible desde el exterior del mismo, el símbolo acreditativo de su clasificación, en las condiciones. que reglamentariamente se determinen.
Artículo 32. Requisitos de infraestructura, seguridad y medio ambiente de los establecimientos turísticos
1. Los establecimientos turísticos deberán cumplir los requisitos mínimos de infraestructura que determine la Consejería competente en materia turística, los establecidos en material de seguridad, los relativos al medio ambiente, así como los exigidos por la normativa que les sea aplicable. Los municipios exigirán el cumplimiento de dicha normativa al tramitar las correspondientes licencias.
2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidades.
3. Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado, manteniendo los requisitos mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento.
4. Los municipios o, en su caso, la Consejería competente en materia turística podrán, en cualquier momento, requerir de los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora conforme a la normativa que les sea aplicable.
Artículo 33. Acceso y permanencia en los establecimientos turísticos.
1 Los establecimientos turísticos recogidos en la presente Ley serán considerados como establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos.
2. Los titulares de los establecimientos turísticos podrán recabar. el auxilio de los agentes de la autoridad para expulsar de los mismos a los usuarios que incumplan los reglamentos de uso o de régimen interior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso de servicio.
CAPITULO II
Del Registro de Turismo de Andalucía
Artículo 34. Objeto del Registro de Turismo de Andalucía.
1 El Registro de Turismo de Andalucía tendrá por objeto la inscripción de:
a)Los establecimientos de alojamiento turístico
b)Los establecimientos de restauración turística.
c)Las empresas de intermediación turística.
d)Los guías de turismo.
e)Las asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo.
f)Las oficinas de turismo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
g)Los palacios de congresos de Andalucía.
h)La oferta complementaria de ocio que reglamentariamente se determine.
i)Cualquier otro establecimiento o sujeto cuando, por su relación con el turismo, se determine reglamentariamente.
2. Con carácter previo al ejercicio de la actividad, los titulares de las viviendas turísticas deberán comunicarlo al Registro de Turismo de Andalucía.
3. El Registro de Turismo de Andalucía tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.
4. Reglamentariamente se determinarán sus normas de organización y funcionamiento
Artículo 35. Carácter obligatorio y efectos de la inscripción.
1. Será obligatoria la inscripción registral de todos los sujetos y establecimientos turísticos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, aunque no concurra en aquéllos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos no se realice en establecimientos permanentemente abiertos al público.
2. La inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía será requisito indispensable para el inicio de la prestación de los servicios turísticos. Igualmente, será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones que conceda la Consejería competente en materia turística.
3. La falta de inscripción registral de los sujetos y establecimientos a que se refiere el apartado primero será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate.
CAPÍTULO III
De los establecimientos y servicios turísticos en particular
Sección lª. De los establecimientos de alojamiento turístico
Artículo 36. Tipos de establecimientos de alojamiento turístico.
1.Los establecimientos de alojamiento turístico pueden ser de los siguientes tipos:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno.
d) Campamentos de turismo o campings.
e) Casas rurales.
f) Balnearios.
2. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico podrán obtener de la Consejería competente en materia turística, en los términos que reglamentariamente se determinen, el reconocimiento de su especialización atendiendo a sus características arquitectónicas, a las características de los servicios prestados y a la tipología de la demanda.
3. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico deberán cumplir los requisitos de instalaciones, mobiliario y servicios que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría y especialidad a que pertenezcan.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles para que, en cualesquiera otros establecimientos distintos de los mencionados en el apartado primero, pueda prestarse el servicio de alojamiento turístico.
Artículo 37. Clasificación por grupos de los establecimientos hoteleros.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en cuatro grupos:
a) Hoteles. Son aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico, con o sin servicios complementarios, y que, ocupando la totalidad o parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, disponen de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo, cumpliendo, además, los restantes requisitos que reglamentariamente se determinen.
b) Hostales. Son aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que, tanto por la dimensión del establecimiento, como por la estructura, tipología o características de los servicios que ofrecen, reglamentariamente se les exceptúan de determinados requisitos exigidos a. los hoteles.
c) Pensiones. Son aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que, tanto por la dimensión del establecimiento, como por la estructura, tipología o características de los servicios que ofrecen, reglamentariamente se les exceptúe de determinados requisitos exigidos a los hostales.
d) Hoteles apartamentos. Son aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Reglamentariamente se podrán crear otros grupos de establecimientos hoteleros en función de parámetros como la calidad de las instalaciones y de los servicios ofertados.
Artículo 38. Apartamentos turísticos.
1. Son apartamentos turísticos los establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico que estén compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento y que sean objeto de comercialización en común por un mismo titular.
2. Las unidades de alojamiento podrán ser apartamentos propiamente dichos, villas, chales, bungalós o inmuebles análogos.
3. En los términos que reglamentariamente se determinen los apartamentos estarán dispuestos para su inmediata ocupación por el usuario turístico y contarán con el mobiliario. e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
Artículo 39. Inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno
1 Son inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno aquellos establecimientos destinados a prestar servicio de alojamiento mediante la atribución a los usuarios turísticos de un derecho, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que les faculte para ocuparlos, sucesivamente y con carácter exclusivo, durante un período determinado o determinable de cada. año.
2. Los inmuebles de uso turístico en régimen de. aprovechamiento por turno quedan sometidos a las prescripciones de esta Ley y a su legislación específica.
Artículo 40. Campamentos de turismo o campings.
1 Son campamentos de turismo o campings aquellos establecimientos turísticos que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, se destinan a facilitar a los usuarios turísticos. un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y previa autorización de la Consejería competente en materia turística, en los campamentos de turismo podrán construirse elementos fijos destinados a alojamiento, tipo bungaló, siempre que la superficie que ocupen no supere el límite establecido reglamentariamente y sean explotados por el mismo titular que el del campamento.
3. Asimismo, podrán construirse elementos fijos, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como recepción, supermercado, restaurante o bar, bloques de servicios higiénicos y oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio. Este tipo de construcciones no podrá exceder del porcentaje de la superficie total del campamento que reglamentariamente se determinen
4. Quedan excluidos de la presente Ley los albergues y campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualesquiera establecimientos similares a los anteriores en los que la prestación del servicio. de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
Artículo 41. Casas rurales.
1. Son casas rurales aquellas edificaciones situadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan servicios de alojamiento, con otros servicios complementarios, y que hayan sido declaradas como tales por la Administración turística.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán reunir las casas rurales y los criterios de clasificación de las mismas atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como a la oferta de servicios complementarios.
Artículo 42. Balnearios.
1. Son balnearios los centros sanitarios que utilizan con fines terapéuticos aguas minero medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.
2. Estos establecimientos se someterán a las disposiciones de la presente Ley en todo lo relativo al ejercicio de actividades turísticas en dichas instalaciones.
Sección 2ª . De las viviendas turísticas
Artículo 43. Viviendas turísticas vacacionales.
1. Son viviendas turísticas vacacionales aquellas en las que se presta únicamente el servicio de alojamiento y que son ofertadas al público para su utilización temporal o estacional o son ocupadas ocasionalmente, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año.
2. En todo caso, se referirá sólo al alojamiento en piso completo o vivienda unifamiliar y no por habitaciones.
Artículo, 44. Viviendas turísticas de alojamiento rural.
Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas que cumplan con las especiales características definidas para las casas rurales, siempre que en ellas no se preste ningún servicio distinto del alojamiento.
Artículo 45. Condiciones de utilización.
Las viviendas turísticas deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos que éstas deben cumplir.
Sección 3ª. De los establecimientos de restauración
Artículo 46. Clases de establecimientos de restauración turística.
1.Se consideran establecimientos turísticos de restauración aquellos que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, sean destinados por su titular, mediante oferta al público, a proporcionar comidas y bebidas consumibles en sus propias dependencias.
2. Los establecimientos de restauración turística se dividen en restaurantes, cafeterías y aquellos bares que, por sus especiales características, reglamentariamente se establezcan.
3. Pertenecen al grupo de restaurantes aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de. restauración turística en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente, en zonas de comedor independientes.
4. Pertenecen al grupo de cafeterías aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de restauración turística en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se señalen ofrezcan servicios de café o bar, pudiendo también servir platos simples o combinados.
5. Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos que deberán reunir para ser considerados como turísticos cualesquiera otros establecimientos, distintos de los mencionados en los apartados anteriores, dedicados a la prestación de servicios de restauración.
6. No tendrán la consideración de establecimientos de restauración turística:
a) Los comedores universitarios, escolares, de empresas y cualesquiera otros en los que se sirva comida a colectivos particulares, excluyendo al público en general.
b) Los comedores de los establecimientos turísticos de alojamiento en los que se, sirva comida sólo y exclusivamente a quienes se encuentren alojados en ellos.
7. Reglamentariamente se determinarán las categorías de los establecimientos de restauración turística, atendiendo a las características y calidad de sus instalaciones y de sus servicios.
Sección 4ª. De la intermediación turística
Artículo 47. Clases de empresas de intermediación turística.
1. Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, se dediquen a intermediar en la actividad turística.
2. Las empresas de intermediación turística se dividen en agencias de viaje, centrales de reserva y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
3. Pertenecen al grupo de agencias de viaje las personas físicas o jurídicas que, en posesión de título licencia correspondiente, se dedican a la intermediación en la prestación de cualesquiera servicios turísticos, así como a la organización y/o comercialización de viajes combinados u otros servicios turísticos de intermediación. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
4. Pertenecen al grupo de centrales de reserva quienes se dedican a la intermediación en la prestación de cualesquiera servicios turísticos, sin que, en ningún caso, puedan percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las empresas de intermediación turística.
Sección 5ª. De la información turística
Artículo 48. Requisitos para la prestación del servicio de información
turística.
1. El servicio de información turística es libre, con sujeción, en todo caso, al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás normativa aplicable.
2. En los viajes colectivos organizados por agencias de viajes, éstas deberán poner a disposición de los turistas un servicio de acompañamiento para su orientación y asistencia; reglamentariamente se determinarán sus condiciones y requisitos exigibles.
Artículo 49. Guías de turismo.
1. Se considera actividad propia de los guías de turismo sino la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes. Integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para desarrollar la actividad propia de los guías de turismo será preciso hallarse en posesión de la correspondiente autorización administrativa, expedida conforme a los términos reglamentariamente establecidos.
Sección 6ª. De los palacios de congresos
Artículo 50. De los palacios de congresos.
1. Los palacios de congresos realizarán todas aquellas actividades propias para la acogida y celebración de congresos, convenciones, ferias, incentivos y cualquier otro acontecimiento similar.
2. Reglamentariamente, se establecerá la tipología administrativa y el régimen jurídico de los mismos. Sus órganos de gobierno y representación se determinarán en sus estatutos.