LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - TÍTULO II

TÍTULO II
Los recursos turísticos

CAPÍTULO I
Régimen general de los recursos turísticos

Artículo 4. Concepto y clases.
1. Los recursos turísticos se clasifican en recursos turísticos esenciales, recursos turísticos de interés local y recursos turísticos potenciales.

2. Las funciones administrativas de fomento, promoción y protección del turismo y la actividad inspectora y sancionadora de las administraciones turísticas tienen que orientarse en función de las características propias de los recursos turísticos, según las categorías en que los clasifica el apartado 1.

Artículo 5. Recursos turísticos esenciales.
1. Son recursos turísticos esenciales los recursos turísticos que, aisladamente o conjuntamente con otros, tienen la capacidad de generar las corrientes de turismo más relevantes y contribuyen a reforzar la realidad de Cataluña como marca turística global y a promocionar el país como destino turístico.

2. De acuerdo con el apartado 1, tienen en todo caso la consideración de recurso turístico esencial los bienes culturales protegidos por declaraciones de organismos internacionales, los bienes culturales de interés nacional, los espacios de interés natural, los museos nacionales y de interés nacional, los centros recreativos turísticos y, globalmente considerados, el conjunto del litoral, especialmente las playas, y el dominio esquiable.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley que les sean aplicables, los bienes mencionados en el apartado 2 se rigen por la respectiva legislación específica.

4. La calificación como recursos turísticos esenciales de recursos que no sean los especificados en el apartado 1 debe ajustarse al procedimiento establecido en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

5. La actividad turística relacionada con los recursos turísticos esenciales debe respetar los regímenes legales de protección especial a los que se hallen sometidos y debe contribuir a la preservación de sus valores culturales y ambientales.

Artículo 6. Recursos turísticos de interés local
1. Son recursos turísticos de interés local los recursos turísticos que contribuyen a incrementar las corrientes turísticas hacia municipios, comarcas o áreas concretas del territorio de Cataluña.

2. La declaración y la gestión de los recursos turísticos de interés local corresponde a los entes locales, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 7. Recursos turísticos potenciales.
1. Son recursos turísticos potenciales los bienes, las manifestaciones o los servicios susceptibles de convertirse en nuevos recursos turísticos esenciales o de interés local.

2. Los recursos turísticos potenciales tienen que recibir una consideración preferente de las administraciones turísticas en la actividad de apoyo a la creación de nuevos recursos turísticos.

Artículo 8. Deber de preservación.
1. Todas las personas tienen el deber de no dañar los recursos turísticos y de no causarles perjuicios.

2. Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos tienen que promover un uso respetuoso de los mismos y tienen la obligación de ejercer sus funciones inspectoras y sancionadoras para garantizar el cumplimiento de este deber.

3. Las actuaciones públicas en materia de turismo tienen que ir dirigidas a promover y garantizar un turismo respetuoso con el medio ambiente, especialmente en lo que concierne a las zonas protegidas por la normativa ambiental.

Artículo 9. Planificación.
1. La actuación pública de promoción y protección de los recursos turísticos puede ser objeto de planificación por las administraciones competentes en esta materia, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

2. La Administración de la Generalidad ha de promover la máxima participación de los sujetos públicos y privados del sector turístico en los planes que impulse o elabore.

3. Las administraciones y los sujetos que promuevan planes turísticos propios pueden solicitar a la Administración de la Generalidad la información y el apoyo técnico que consideren necesarios.

Artículo 10. Declaración e inventario de los recursos turísticos.
1. Los recursos turísticos que sean declarados esenciales tienen que ser objeto de inventario, de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollan.

2. La declaración de un bien, una manifestación, una actividad, un establecimiento o un servicio como recurso turístico de interés local o como recurso turístico potencial conlleva que se le aplique el régimen jurídico determinado en la presente Ley y que pueda acceder a las medidas de promoción y protección preferentes que se establezcan en cada caso.

Artículo 11. Fomento de recursos turísticos.
1. Las administraciones turísticas tienen que impulsar la creación, la conservación y la mejora de los recursos turísticos y tienen que prestar apoyo a las iniciativas públicas y privadas que persigan esta misma finalidad.

2. En el marco de la presente Ley, y de acuerdo con las disposiciones del Plan de turismo de Cataluña, la promoción de los recursos turísticos se realiza principalmente mediante la declaración de municipios turísticos y de áreas o ámbitos de interés turístico, la creación de denominaciones geoturísticas, el establecimiento de medidas de fomento económico y la proyección de Cataluña y de zonas del país como marcas turísticas, tanto en el mercado interior como en el exterior.

Artículo 12. Consideración urbanística de los recursos turísticos.
1. El ejercicio de las facultades urbanísticas de la Administración debe respetar las determinaciones de la presente Ley y favorecer la promoción y la protección de los recursos turísticos, de acuerdo con la ordenación territorial y con el objetivo de garantizar la utilización racional de los recursos del territorio y el desarrollo sostenible.

2. Los instrumentos de planeamiento de los municipios turísticos tienen que incluir medidas especificas para la promoción y la protección de los recursos turísticos, de conformidad con el apartado 1 y con sujeción a las determinaciones establecidas por la legislación urbanística y la legislación sectorial aplicables en materia de preservación de los valores del patrimonio cultural, paisajístico y ambiental de especial interés.

3. La tramitación de la primera formulación o de la revisión de una figura de planeamiento urbanístico general requiere un informe del departamento competente en materia de turismo. En cuanto a las modificaciones del planeamiento urbanístico general y a los planes urbanísticos derivados, requieren dicho informe en el caso de que desarrollen uno de los modelos turísticos definidos en la presente Ley.

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