LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - TÍTULO IV

TÍTULO IV
Las administraciones turísticas

CAPÍTULO I
Competencias

Artículo 66. Administraciones públicas competentes en materia de turismo.
1. A efectos de la presente Ley, se consideran administraciones competentes en materia de turismo:

a) La Administración de la Generalidad.
b) Los ayuntamientos.
c) Las administraciones locales territoriales distintas de los ayuntamientos.
d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público que estén constituidos por cualquiera de las administraciones especificadas en las letras a, b y c, o queden adscritos a las mismas, para el ejercicio de sus competencias turísticas.

2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, pueden ejercerse a través de empresas públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 67. Competencias de la Administración de la Generalidad.
1. Corresponden a la Administración de la Generalidad, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) El desarrollo y la ejecución de las medidas de ordenación y promoción del turismo determinadas en la presente Ley.
b) La protección y la preservación de los recursos turísticos existentes y el fomento de la creación, o la creación directa, de nuevos recursos turísticos.
c) La promoción y la protección de la imagen de Cataluña como marca turística, y la coordinación de las actividades públicas y privadas que tengan relación.
d) La elaboración del Plan de turismo de Cataluña.
e) La declaración de los recursos turísticos esenciales, la declaración de los municipios turísticos, la declaración de áreas, bienes o servicios de interés turístico y la creación y la definición de las denominaciones geoturísticas.
f) La potenciación de las enseñanzas de turismo y de la formación y el perfeccionamiento de los profesionales del sector.
g) El ejercicio de las potestades administrativas de planificación, programación, fomento, inspección y sanción reguladas en la presente Ley, de forma exclusiva o en colaboración con otras administraciones.
h) El sostenimiento y la gestión del Registro de Turismo de Cataluña y la elaboración de estadísticas turísticas.
i) El ejercicio de las potestades administrativas vinculadas a la protección de las empresas turísticas legalmente constituidas y a la defensa de su actividad frente al intrusismo.

2. Las atribuciones especificadas en el apartado 1 son ejercidas por el departamento competente en cada caso, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno.

Artículo 68. Competencias municipales.
Corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La promoción y la protección de los recursos turísticos de interés municipal.
b) La declaración de los recursos turísticos de interés local y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.
c) El otorgamiento de las autorizaciones, las licencias y los permisos que les corresponde aprobar de acuerdo con la legislación vigente.
d) La elaboración de los instrumentos de planeamiento que tienen atribuidos de acuerdo con la legislación vigente.
e) El ejercicio de la función inspectora sobre las actividades turísticas que se realicen dentro de su término municipal y el ejercicio de la potestad sancionadora, en los supuestos y con los limites establecidos en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, en coordinación, en ambos casos, con la Administración de la Generalidad.
f) La promoción del otorgamiento de denominaciones geoturísticas a los ámbitos territoriales en los que se hallan incluidos y la promoción de la declaración de interés turístico de lugares, bienes o servicios localizados dentro de su término municipal.
g) La prestación, en el caso de los municipios turísticos, de los servicios mínimos que establece el artículo 19.
h) La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.
i) El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.

Artículo 69. Competencias del Consejo General de Arán.
Corresponde al Consejo General de Arán ejercer las competencias que le hayan sido transferidas por la Generalidad en materia de turismo, de acuerdo con la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, y con los correspondientes decretos de traspaso.

Artículo 70. Competencias comarcales.
1. Corresponden a los consejos comarcales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La declaración de recursos turísticos de interés comarcal, la protección y el fomento de estos recursos y, si procede, la iniciativa para que sean declarados recursos turísticos esenciales.
b) La coordinación de los municipios de la comarca, si obtiene la declaración de comarca de interés turístico o si más de uno de los municipios que la integran obtiene la de municipio turístico, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.
c) La colaboración en las iniciativas emprendidas por la Administración de la Generalidad para promover la imagen de Cataluña como marca turística.
d) La promoción de los recursos turísticos de la comarca.
e) La iniciativa para obtener la calificación de comarca de interés turístico o las denominaciones geoturísticas que coincidan con su ámbito territorial.
f) La creación y el sostenimiento de la correspondiente oficina comarcal de información turística, que tienen carácter obligatorio en el caso de que la comarca sea declarada de interés turístico, y potestativo en los demás casos.
g) La emisión de informes en relación a las solicitudes presentadas por los municipios de su ámbito territorial para convertirse en municipios turísticos.
h) La participación en el proceso de elaboración del Plan de turismo de Cataluña.
i) El ejercicio de las competencias turísticas que les delega o les asigna la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.

2. Corresponde asimismo a los consejos comarcales, en relación a las actividades y los servicios turísticos de competencia municipal:

a) Establecer y prestar los servicios mínimos inherentes a la condición de municipio turístico, en caso de dispensa o en los supuestos especiales establecidos por la legislación de régimen local.
b) Ejercer, por delegación o por convenio, competencias municipales.
c) Establecer y prestar servicios o realizar obras, con carácter complementario de los servicios y las obras municipales.

Artículo 71. Régimen de las competencias provinciales.
1. Corresponden a las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

a) La promoción de las marcas turísticas de su ámbito territorial.
b) La promoción de los recursos turísticos de su ámbito territorial, en coordinación con todos los entes locales concernidos.
c) El asesoramiento y el apoyo técnico a los entes locales de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.
d) La articulación, la coordinación y el fomento de las estrategias de promoción derivadas del ámbito privado del sector turístico.
e) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación turística del conjunto del país.

2. Las diputaciones provinciales han de ejercer sus competencias turísticas en coordinación con el departamento competente en materia de turismo y con las demás administraciones turísticas de su ámbito territorial.

3. A efectos de la adecuada coordinación entre las diputaciones provinciales y la Administración de la Generalidad, han de establecerse las fórmulas de participación recíproca que se consideren necesarias en las entidades y organismos especializados que dependan de las mismas.

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