LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - TÍTULO VI

TÍTULO VI
El régimen sancionador

CAPÍTULO I
Infracciones

Artículo 84. Concepto.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, a las que se aplica el régimen sancionador que en la misma se establece.

2. Con el objetivo de mejorar la identificación de las conductas infractoras o la determinación de las sanciones que les corresponden, pueden concretarse por reglamento la especificación o la gradación de las infracciones y las sanciones establecidas en la presente Ley, sin alterar su naturaleza o sus límites ni establecer nuevas infracciones o sanciones.

Artículo 85. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Si el órgano competente para incoar un procedimiento sancionador en materia de turismo considera que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, ha de comunicarlo al ministerio fiscal y, si procede, acordar la suspensión del procedimiento hasta que la resolución judicial sea firme. Dicha suspensión no se extiende a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico presuntamente vulnerado, a no ser que exista una resolución judicial en sentido contrario.

2. Si una infracción en materia de turismo da lugar a la instrucción de una causa penal frente a los tribunales de justicia, ésta suspende la tramitación del procedimiento sancionador que se haya iniciado por los mismos hechos y, si procede, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la imposición de la sanción. Si la autoridad judicial acuerda el archivo de las actuaciones o dicta un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria, el procedimiento sancionador reanuda la tramitación.

3. En el supuesto de coincidencia de una causa penal y de un procedimiento sancionador administrativo, la sanción penal excluye la imposición de la sanción administrativa, si hay identidad de sujetos, hechos y fundamento.

Artículo 86. Clases de infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 87. Infracciones leves.
Se considera infracción leve, a efectos de la presente Ley, la simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la misma y de la normativa que la completa o la desarrolla, si no tiene trascendencia económica directa ni conlleva perjuicios graves para los usuarios turísticos. En cualquier caso, se considera infracción leve:

a) No poseer, no exhibir o exhibir defectuosamente los distintivos, los anuncios, las señales o la información de exhibición obligatoria.
b) Incumplir el plazo o las condiciones establecidos para realizar las comunicaciones o notificaciones preceptivas al departamento competente en materia de turismo, salvo que exista requerimiento previo de la Administración.
c) Faltar al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos.
d) Hacer un uso negligente de los recursos turísticos que les produzca desperfectos leves o suponga un deterioro leve de sus valores ambientales, culturales, históricos o económicos.
e) Incurrir en deficiencias leves en la prestación de los servicios en relación a la categoría del establecimiento y a las condiciones anunciadas o pactadas.
f) Incurrir en deficiencias en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.
g) Incumplir las obligaciones establecidas por la normativa turística relativas a facturación, información, libros, registros y otros documentos.
h) No exhibir permanentemente al público el letrero que anuncia la disponibilidad de las hojas de reclamación.
i) Incumplir las normas sobre la publicidad de las prestaciones, de los servicios y de los precios.
k) Cualquier infracción clasificada como grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca tal calificación.

Artículo 88. Infracciones graves.
Se considera infracción grave, a efectos de la presente Ley:

a) Incumplir o alterar los requisitos o las condiciones de los títulos preceptivos para el ejercicio o la clasificación de la correspondiente actividad turística.
b) Utilizar denominaciones, letreros o distintivos diferentes de los que corresponden a la clasificación del establecimiento o de la actividad.
c) Realizar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración, si se modifican los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, se disminuye la calidad reconocida en el establecimiento o resulta afectada la clasificación, la categoría o la capacidad de alojamiento del mismo.
d) Incumplir obligaciones contractuales o legales, si se ocasionan perjuicios graves a los usuarios turísticos.
e) Faltar gravemente al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos, o tratarlos de forma ofensiva.
f) Prohibir a los usuarios acceder libremente a los establecimientos, expulsarlos de los mismos o impedirles el uso de los servicios, salvo por causa justificada.
g) Percibir precios superiores a los anunciados.
h) Hacer publicidad que sea engañosa o que pueda favorecer la confusión sobre los elementos esenciales de los servicios y sobre los precios ofrecidos.
i) Realizar actividades que produzcan daños graves a los recursos turísticos o comporten un deterioro sustancial de sus valores inherentes y disminuyan su capacidad de atracción de usuarios turísticos.
j) Apropiarse indebidamente o hacer un uso no autorizado de nombres, diseños o materiales directamente relacionados con la promoción de Cataluña como marca turística, o de las declaraciones y denominaciones turísticas reconocidas legalmente.
k) Utilizar, en la prestación de servicios turísticos, elementos, personas o bienes que no cuenten con la correspondiente habilitación.
l) Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora facilita alojamiento en condiciones similares a las personas afectadas, en establecimientos de categoría igual o superior situados en otra localidad de la misma zona.
m) Resistirse a facilitar la actuación de los servicios de inspección turística.
n) Incumplir los plazos concedidos por la Administración para subsanar deficiencias detectadas por los inspectores turísticos.
o) Incurrir en deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, instalaciones, mobiliario y utensilios.
p) No disponer de hojas de reclamación, o resistirse o negarse a facilitarlos en el momento de ser solicitados, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o de prestación del servicio solicitado
q) No entregar a los usuarios turísticos los documentos a que tienen derecho de acuerdo con la presente Ley y la normativa complementaria.
r) No constituir el capital social o las fianzas y seguros a que obliga la normativa turística, o no mantener la vigencia de los mismos.
s) Destinar las subvenciones, las ayudas, los fondos o los beneficios concedidos por las administraciones turísticas a finalidades distintas a la establecida, o incumplir gravemente el resto de normas reguladoras de estas líneas de fomento.
t) Obstruir, oponerse por cualquier medio o aportar información o documentación falsa a la actuación inspectora de la Administración.
u) Vender las unidades de alojamiento, o ponerlas a disposición de los clientes, por cualquier medio no permitido por la normativa turística.
v) Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.

Artículo 89. Infracciones muy graves.
Se considera infracción muy grave, a efectos de la presente Ley:

a) Prestar o ejercer actividades y servicios turísticos sin disponer de los requisitos o las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.
b) Cometer infracciones de la normativa turística que supongan un perjuicio grave para los recursos turísticos esenciales de Cataluña.
c) Haber sobrecontratado plazas o reservas, si la empresa infractora no facilita alojamiento a las personas afectadas en las condiciones que determinan los artículos 87.j i 88.1.
d) Negarse a alojar a clientela proveniente de una empresa intermediaria, con reserva hecha y aceptada, o efectuada de acuerdo con las condiciones previamente pactadas, independientemente del sistema y los plazos acordados para la liquidación.
e) Incumplir obligaciones contractuales o legales, si se ocasionan perjuicios muy graves a los usuarios turísticos.

Artículo 90. Reincidencia.
1. Se produce reincidencia si la persona responsable de una infracción comete otra de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se había cometido la infracción, siempre que se haya declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. En caso de reincidencia, la infracción puede considerarse incluida dentro de la clase inmediatamente superior.

Artículo 91. Responsabilidad.
Son responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que cometan las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, con las siguientes particularidades:

a) En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, se considera responsable a la empresa o la razón social legal o contractualmente obligada a dicha prestación.
b) En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables a las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.
c) Las personas titulares de las empresas, los servicios o las actividades de carácter turístico son responsables subsidiarias de los daños causados en los recursos turísticos por los respectivos usuarios, si las personas titulares mencionadas incumplen el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que sean procedentes.

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