LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - CAPÍTULO III

TÍTULO VI
El régimen sancionador

CAPÍTULO III
Prescripción y caducidad

Artículo 100. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescriben en el plazo de un año, las infracciones leves; de dos años, las graves, y de tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el día en que se hayan cometido, y el de las sanciones empieza a contar al día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. El plazo queda interrumpido por la incoación del procedimiento sancionador y por los demás hechos que legalmente supongan la suspensión del mismo.

3. Las infracciones consistentes en el incumplimiento de una obligación de carácter permanente no prescriben.

Artículo 101. Caducidad.
Transcurrido un año desde la incoación del expediente sancionador sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que es preciso excluir del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

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