LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - CAPÍTULO IV

TÍTULO VI
El régimen sancionador

CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador

Artículo 102. Iniciación.
1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente:

a) Por iniciativa propia.
b) Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección.
c) En virtud de las quejas, las denuncias o las reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que les representan.
d) Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 103. Reparación.
1. Con carácter previo o simultáneo a la tramitación de un expediente sancionador, puede ofrecerse a la empresa o la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o de normalizar las irregularidades administrativas en que haya podido incurrir.

2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores o a los usuarios por las empresas prestadoras de los servicios turísticos puede intentarse únicamente en aquellas reclamaciones en las que exista un interés particular y éste sea cuantificable.

3. Para poder acceder a la reparación de las irregularidades administrativas, de acuerdo con el apartado 1, debe tenerse en cuenta la entidad de la infracción y del perjuicio que derive del mismo.

4. La reparación de los perjuicios causados, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, puede comportar el archivo de las actuaciones, o bien la atenuación en la calificación de las infracciones o en la modalidad, la cuantificarán o la intensidad de las sanciones.

Artículo 104. Medidas cautelares.
1. Antes de la iniciación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para iniciarlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte interesada, alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3, si lo justifica la necesidad de prevenir riesgos para la seguridad o los intereses económicos de los usuarios o de preservar los recursos turísticos. El acuerdo de iniciación del procedimiento debe adoptarse necesariamente antes de que transcurran quince días desde la adopción de las mencionadas medidas, y debe dictar su confirmación o levantamiento.

2. El órgano competente para resolver el procedimiento a que se refiere el apartado 1 puede acordar igualmente en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte interesada, y con la finalidad de garantizar la eficacia de la resolución que finalmente se dicte, la adopción de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el apartado 3.

3. A efectos de lo establecido en el presente articulo, el órgano competente puede adoptar, mediante resolución motivada, concedida audiencia a la persona interesada, alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) El cierre provisional del establecimiento, total o parcial, por un tiempo máximo de seis meses.
b) La suspensión de la autorización que habilita para ejercer la actividad empresarial turística, por un tiempo máximo de seis meses.

Artículo 105. Instrucción y clausura.
1. Si un procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de una presunta infracción en un ámbito regulado por una normativa sectorial específica, el órgano sancionador debe poner los hechos en conocimiento de la Administración, los departamentos o los órganos afectados, con la finalidad que puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el correspondiente informe.

2. Los órganos de la Administración de la Generalidad cuyas competencias pueden concurrir en el ámbito de aplicación de la presente Ley quedan obligados en cualquier caso a actuar bajo los principios de coordinación y colaboración.

3. En el curso de la instrucción de un procedimiento sancionador, la persona interesada puede proponer las pruebas que considere necesarias para la defensa de sus derechos, y el órgano encargado de la instrucción debe ordenar las que estime pertinentes. En cualquier caso, la Administración debe considerar la prueba incluida en el expediente sancionador, y debe valorar el resultado en conjunto.

4. Los procedimientos sancionadores iniciados de conformidad con la presente Ley se cierran por las causas y mediante las formas determinadas por la legislación reguladora del procedimiento administrativo sancionador, así como en el supuesto de caducidad regulado en la presente Ley.

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