LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - CAPÍTULO VI

TITULO III
Los sujetos turísticos

CAPÍTULO VI
Empresas turísticas de servicios complementarios

Artículo 59. Oficinas de turismo.
1. Tienen la consideración de oficina de turismo las dependencias abiertas al público que ofrecen orientación a los usuarios turísticos a través de un apoyo global a su estancia y les facilitan información y prestaciones relacionadas con el alojamiento, el transporte, los servicios, los espectáculos y las demás actividades relacionadas con la cultura y el ocio.

2. Las oficinas de turismo deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña.

3. La Administración de la Generalidad ha de fomentar la adhesión de las oficinas de turismo a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y ha de velar asimismo para que dispongan de la información turística general editada por la Generalidad y de los materiales de promoción de Cataluña como marca turística.

Artículo 60. Centros recreativos turísticos.
Tienen la consideración de centro recreativo turístico las áreas de gran extensión en las que se ubican, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y los usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con los correspondientes servicios, si cumplen los requisitos y tienen las características que establece la Ley reguladora de dichos centros.

Artículo 61. Parques acuáticos.
1. Tienen la consideración de parque acuático los recintos cerrados que tienen por objeto principal varias atracciones recreativas cuya utilización supone el contacto de los usuarios con el agua.

2. Los parques acuáticos han de inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña y deben adoptar todas las medidas de seguridad fijadas por la legislación general y por los reglamentos que les sean de aplicación.

Artículo 62. Otros servicios y actividades de interés turístico.
1. Los servicios y actividades turísticos complementarios distintos de los especificados en los artículos 59, 60 y 61 han de inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña bajo la calificación de otras actividades de interés turístico.

2. Tienen la consideración de otras actividades de interés turístico todas aquellas que, siendo ofrecidas o realizadas por empresas turísticas, con carácter profesional y mediante precio, contribuyen a dinamizar el sector turístico, como por ejemplo, a título indicativo, los deportes de aventura, las estaciones de esquí, los puertos náuticos, los campos de golf o las actividades de animación turística, así como cualquier otra actividad que favorezca el movimiento y la estancia de usuarios turísticos.

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