LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - CAPÍTULO VII
TITULO III
Los sujetos turísticos
CAPÍTULO VII
Profesiones turísticas
Artículo 63. Formación profesional reglada y ocupacional
1. El Gobierno ha de promover la homogeneidad de criterios en los programas y estudios de formación profesional reglada y ocupacional en materia de turismo, para posibilitar su equiparación.
2. Los requisitos de la equiparación a que se refiere el apartado 1 han de establecerse por vía reglamentaria, partiendo de la identidad de los programas y elementos de ambas enseñanzas, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución española.
Artículo 64. Actividades informativas turísticas.
Tienen la consideración de actividad informativa turística las actividades encaminadas a la prestación habitual y retribuida de servicios de información a los usuarios turísticos.
Artículo 65. Guías de turismo.
1. Para poder prestar los servicios de información turística en los recintos de museos, monumentos y conjuntos históricos que hayan sido declarados bienes culturales de interés nacional hay que estar en posesión de la habilitación de guía de turismo otorgada por la administración turística competente.
2. Las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos relativos al ejercicio de la profesión de guía de turismo han de determinarse por reglamento.