LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - TÍTULO V

TÍTULO V
La inspección turística

Artículo 77. Titularidad de la potestad inspectora.
Las actividades de control y de verificación del cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que la completen o la desarrollen corresponde a la administración turística competente, que las ejerce a través de los servicios de inspección turística.

Artículo 78. Funciones de los servicios de inspección.
Corresponden a los servicios de inspección turística las siguientes funciones:

a) Asesorar e informar a los sujetos turísticos sobre los requisitos relativos a la infraestructura y a la prestación de los servicios turísticos, de forma que la actuación inspectora pueda orientarse preferentemente a los aspectos preventivos.
b) Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los sujetos turísticos y perseguir las actuaciones de intrusismo empresarial y profesional en el sector turístico.
c) Velar para que sean respetados los derechos de los usuarios turísticos y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamaciones o denuncias.
d) Comprobar que los bienes que tienen la consideración legal de recursos turísticos son utilizados o visitados con pleno respeto a las normas dictadas para preservarlos.
e) Realizar el control y el seguimiento de las inversiones que hayan sido objeto de subvención o financiación pública.
f) Emitir los informes técnicos que les soliciten las administraciones turísticas en materias de su competencia.
g) Intervenir en la clausura de establecimientos turísticos, participando en la misma o llevándola a cabo directamente, en los supuestos regulados por la normativa turística, de acuerdo con la resolución previa de la autoridad competente.
h) Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por reglamento o por los órganos competentes de la correspondiente administración turística.

Artículo 79. Acreditación y habilitación.
1. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección turística deben disponer de un título que acredite su condición, y están obligados a exhibirlo en el ejercicio de sus funciones.

2. El departamento competente en materia de turismo puede habilitar para cumplir funciones inspectoras a personal funcionario propio o de otras administraciones, que debe disponer asimismo de la acreditación a que se refiere el apartado 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.

3. La Administración de la Generalidad puede coordinar, en los términos establecidos por la legislación de régimen local, el ejercicio de las funciones inspectoras atribuidas a los entes locales, y ha de colaborar y cooperar con los mismos para que puedan cumplirlas adecuadamente.

Artículo 80. Facultades.
1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad y tienen atribuidas las siguientes facultades:

a) Solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas.
b) Acceder a los locales, los establecimientos y los espacios donde se realizan actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sea cuál sea el soporte en el que se halle.
c) Requerir motivadamente la comparecencia de los interesados, al objeto de que se haga constar expresamente en la citación, y de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
d) Documentar sus actuaciones mediante los actos de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.
e) Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por reglamento o por los órganos competentes de la correspondiente administración turística.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores turísticos disponen de independencia total, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional con respecto a las correspondientes autoridades administrativas.

Artículo 81. Deberes.
Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tienen los siguientes deberes:

a) Exhibir el título que acredita su condición, a iniciativa propia, al iniciar su actuación inspectora, y también a requerimiento de los interesados.
b) Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
c) Actuar con total objetividad, con pleno respeto a los principios de contradicción y de proporcionalidad y en la forma que resulte menos onerosa para los interesados y para los servicios que prestan.
d) Guardar el respeto y la consideración debidos a los interesados y, a solicitud de los mismos, informarles de sus derechos y obligaciones en relación a la actuación inspectora.
e) Levantar las actas de inspección en los supuestos determinados legalmente, comunicar a los órganos competentes la necesidad de adoptar medidas cautelares en atención a los riesgos inminentes que hayan constatado y proponer que los hechos que puedan considerarse constitutivos de falta o infracción penal sean comunicados a la jurisdicción competente.

Artículo 82. Actas de inspección.
1. Las actas de inspección deben contener los datos que permitan identificar la empresa, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha y la hora de la visita, el nombre de los inspectores, los hechos constatados y, si procede, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción.

2. Las actas de inspección deben ser firmadas por los inspectores actuantes y por la persona titular de la empresa, la actividad o el servicio turístico sometidos a inspección. En ausencia de los titulares, debe firmar el acta la persona que ostente su representación, o la que esté al frente de la empresa, el servicio o la actividad en el momento de la inspección.

3. La firma del acta de inspección acredita su conocimiento, pero no implica en ningún caso la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.

4. Las personas que firmen las actas de inspección en representación de la empresa, el servicio o la actividad sometidos a inspección pueden hacer constar las aclaraciones que consideren convenientes.

5. Levantada el acta de inspección, los inspectores actuantes deben entregar una copia a los comparecientes.

6. Si un acta de inspección refleja hechos que puedan constituir infracciones administrativas distintas de las reguladas por el titulo VI, el órgano competente ha de ponerlos en conocimiento de los correspondientes órganos o administraciones.

7. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente articulo, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 83. Obligaciones de los interesados.
Los titulares de las empresas, los servicios o las actividades sometidos a inspección, sus representantes legales y los encargados de la empresa, la actividad o el servicio tienen la obligación de colaborar con los inspectores y permitirles y facilitarles el acceso a la información que soliciten, el acceso a todos los espacios y las dependencias del establecimiento o lugar y el control de los servicios que se prestan en el mismo.

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