Ley 2/1997 de Ordenación del Turismo en Extremadura

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición primera. La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley se actualizará en relación con el IPC, a comienzos de cada año, mediante orden de la Consejería con competencias en materia de turismo.

Disposición segunda. Las empresas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran inscritas en los Registros Turísticos existentes, serán incorporadas de oficio a los correspondientes de nueva creación.

Disposición tercera. Independientemente de las referencias explícitas contenidas en esta Ley, todos los establecimientos turísticos deberán observar las prescripciones de la legislación medioambiental.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición primera. La presente Ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentre iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.

Disposición segunda. Las zonas de acampada existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, cuya titularidad corresponda a las Administraciones Locales, se acogerán a sus preceptos y a los que le fueran de aplicación reglamentaria para adquirir la naturaleza correspondiente. Para realizar la adecuación necesaria dispondrá de un periodo de un año. A efectos de facilitar su integración podrán ser dispensadas de algunos de los requisitos exigidos debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias de la normativa medioambiental.

Disposición tercera. Hasta tanto se dicten los reglamentos a que se hace referencia en el articulado y en la disposición final primera de la presente Ley, será de aplicación complementaria de la misma, en cuanto no se oponga a su contenido, la normativa vigente en la materia propia de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en su defecto, la de la Administración Estatal.

Disposición cuarta. El Consejo de Turismo de Extremadura deberá estar constituido en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Disposición quinta. El Plan Turístico Regional a que se refiere el artículo 50 deberá ser elaborado en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 4/1990, de 25 de octubre, Reguladora de la Oferta Turística Complementaria

DISPOSICIONES FINALES

Disposición primera. Se faculta  al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias en la ejecución y desarrollo de la presente Ley, así como para regular, de acuerdo con los postulados de la misma, los  nuevos productos que la evolución turística pueda demandar.

Disposición segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 20 de marzo de 1997.

El Presidente de la Junta de Extremadura.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

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