Ley 2/1997 de Ordenación del Turismo en Extremadura

TITULO II

DE LAS EMPRESAS TURISTICAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 7. Empresas turísticas

1. Son empresas turísticas, a los efectos de la presente Ley, las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.

2. Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta Ley, los locales e instalaciones, abiertos al público, temporalmente o de modo, continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios.

Artículo 8. Acceso a los establecimientos.

Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan esas mismas empresas, que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
Sin embargo, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsarán de éstos, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate.

Artículo 9. Dirección

Todo establecimiento turístico deberá contar con un responsable habilitado para tal fin por la empresa titular del mismo, que deberá reunir los requisitos exigidos legalmente para tal condición. Su nombramiento sustitución se pondrá en conocimiento de la Consejería competente en turismo para su registro.

Artículo 10. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a) De alojamiento turístico.
b) De mediador entre usuario y ofertante del producto.
c) De restauración. .
d) Cualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo.

Artículo 11. Infraestructura empresarial.

Los establecimientos turísticos, en función del objeto y especialidades de actuación, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y de calidad de los servicios prestados, que la normativa reglamentaria determine.

Artículo 12. Informe previo.

1. Los promotores de actividades turísticas, calificadas como tales, en función de su intervención en el medio o por su influencia destacada en la oferta podrán presentar, antes del inicio de las mismas, a la Consejería competente en turismo, memoria o proyecto que será valorado respecto de su conveniencia y adecuación, para información general y de las Administraciones interesadas a efectos de la concesión de las licencias o permisos necesarios.

2. Cuando sea necesaria la realización de obras, las empresas turísticas reguladas en el Título II de esta Ley deberán realizar como complemento a la documentación reseñada en el apartado anterior, de acuerdo con lo legislado   al respecto, una Evaluación del impacto Ambiental (EIA) previa a cualquier actuación y presentarla ante el órgano competente en materia de medio ambiente.

Artículo 13.Autorización de la actividad.

1 . Las empresas turísticas, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Administración Turística Autonómica la correspondiente autorización para el ejercido de las mismas y la apertura y clasificación del establecimiento, con. arreglo al procedimiento y condiciones que reglamentariamente se establezcan para cada caso, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias, y de los criterios que para cada categoría puedan establecer en la presente norma.

2. Igualmente, las empresas turísticas deberán solicitar la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización reseñada en el punto anterior.

3. Clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquélla. pudiendo revisarse de oficio a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente.

Artículo 14.Otras obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en especial las relativas a:

1. Prestar los servicios a los que están obligadas, en los términos previstos en la presente Ley y en su desarrollo, así como informar, previamente, a los usuarios sobre las condiciones particulares en que los mismos se ofrecen.
2. Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento, así como velar no sólo por la pulcritud .de los mismos sino también por la profesionalidad del servicio.
3. Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.
4. Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.
5. Contratar una Póliza de Responsabilidad Civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.
6. Facturar los precios conforme a lo legalmente prevenido.
7.  Facilitar a la Administración la información y documentación necesarias para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.
8. Cumplir las normas vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.

Artículo 15.Dispensas

Excepcionalmente la Consejería titular en materia de turismo,  previo informe técnico, podrá dispensar de alguna de las exigencias requeridas para la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, en atención a las particulares circunstancias que, convenientemente valoradas mediante informe técnico, aconsejen tenerlas en cuenta en orden a facilitar su actividad.

Artículo 16.Registro de empresas y establecimientos turísticos

Las empresas turísticas de la Comunidad de Extremadura deberán solicitar obligatoriamente su inscripción y la de sus establecimientos en los Registros Generales de carácter público creados al efecto. Esta inscripción en e1 Registro, que será gratuita se desarrollará reglamentaria y de ella dependerá la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen.

CAPITULO II: DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS

Sección 1.a Concepto, Clasificación y Autorización.

Artículo 17.Concepto.

Son empresas de alojamiento turístico aquéllas que se dedican, de manera profesional y habitual a proporcionar habitación o residencia mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.
El carácter de complementaria, respecto a la dedicación principal, que pueda tener la actividad de Casas Rurales o Agroturismo, no excluye a sus titulares de la condición de empresa de alojamiento turístico.

Artículo 18.Tipos.

1. Las empresas a que se refiere el articulo anterior podrán serlo de alojamientos hotelero o de alojamiento extrahotelero, según que se preste el servicio respectivamente en los establecimientos clasificados; en uno u otro; de los dos siguientes artículos.

2. Los establecimientos de alojamiento comprendidos en este capitulo se clasificarán, dentro de su tipo, grupo y modalidad, en categorías, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente se establezcan para cada uno de ellos en atención a la oferta de instalaciones y servicios.

Artículo 19.Alojamientos turísticos hoteleros.

1.Los establecimientos turísticos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Hoteles.
b) Hostales.
c) Pensiones.
2.En el grupo de Hoteles se distinguen dos modalidades:
a) Hoteles.
b) Hoteles-apartamentos.

Artículo 20.Alojamientos turísticos extrahoteleros.

1.Los establecimientos turísticos extrahoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Apartamentos Turísticos.
b) Campamentos Públicos de Turismo o Campings.
c) Zonas de Acampada Municipales. .
d) Villas Vacacionales.
e) Casas Rurales.
1) Agroturismo.
g) Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.

2.La Administración turística podrá establecer nuevos grupos de alojamientos turísticos.

Artículo 21 .Especialización.

1. Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros podrán obtener de la Administración Turístico el reconocimiento , de su especialización, mediante la denominación adecuada, la cual se otorgará en función de las características, situación, servicios y tipología de la oferta del establecimiento (típico rural, hospederías, montaña, motel, balneario, etc.).
2. La especialización de hospederías estará referida a aquellos hoteles de tres o más estrellas que, por la singularidad del edificio, la calidad de sus instalaciones, su ubicación o cualquier otra circunstancia diferenciadora, sean declarados como tales por la Administración Turística.

Artículo 22.Instalaciones y servicios mínimos.

Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros estarán dotados de las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen para cada tipo, grupo, modalidad y categoría.

Artículo 23.Autorización.

1. La autorización a las empresas de este capitulo será otorgada por la Administración Turística de acuerdo con lo establecido en el articulo 13 de esta misma Ley.

2. En todas las instalaciones a que se refieren los artículos 29, 30 y 34 se tendrán siempre en cuenta,  de un modo especial, la adecuada preservación de los valores naturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate, respetando las prescripciones del ordenamiento vigente en materia medioambiental y urbanística.

3. La superficie total del terreno aconsejable que podrá dedicarse a campamentos de turismo y las medidas adoptadas para la preservación de los recursos turísticos, serán determinadas por el Plan Turístico Regional al que se refiere el artículo 50 de la presente Ley.

Artículo 24. Prohibiciones.

1. La acampada queda regulada por lo recogido en este Capítulo II del Título II, quedando prohibida la acampada libre.

2. En los campamentos públicos de turismo se prohíbe la venta de parcelas, o subarrendamiento por tiempo superior a seis meses.

Sección 2.a Grupo Hoteles

Artículo 25.Concepto y Modalidad.

1. Constituyen el grupo hoteles aquellos establecimientos de carácter comercial que, ocupando la totalidad de un edificio o parte independiente, del mismo, faciliten el servicio de alojamiento,  con o sin comedor, ofrezcan o no cualquier servicio de carácter complementario, y reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2. Son hoteles-apartamentos los hoteles que, por su estructura y . servicios, dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

Sección 3.a Grupo Hostales

Artículo 26.Concepto.

Constituyen el grupo de hostales aquellos establecimientos de carácter comercial que facilitan el alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios.

Sección 4.a Grupo Pensiones

Artículo 27.Concepto.

Constituyen el grupo de pensiones aquellos establecimientos que facilitan el servicio de alojamiento, con o sin otros servicios complementarios y que por sus características , no alcanzan las condiciones exigidas reglamentariamente para el grupo de hostales

Sección 5.a Apartamentos Turísticos

Artículo 28.Concepto.

1 .Se entiende por apartamentos turísticos las dependencias acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, constituidas en bloques, casas o similares, en los que se ofrezca de manera habitual y mediante precio, alojamiento turístico, acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, correspondiendo las labores de limpieza y los cuidados de la unidad de alojamiento durante el tiempo ocupado a los usuarios o clientes de los mismos.

2.Con el arrendamiento y disfrute de los locales referidos corresponderá el uso y goce de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre la unidad de alojamiento.

Sección 6.a Campamentos Públicos de turismo o Campings.

Artículo 29.Concepto.

1.Se entiende por campamento público de turismo o camping los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, o las construcciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.

Sección 7.a Zonas de acampada municipales.

Artículo 30.Concepto.

A efectos de la presente Ley tienen la consideración de Zonas de Acampada Municipales aquellas áreas de terreno de titularidad pública, convenientemente delimitadas y equipadas con servicios básicos por el correspondiente Ayuntamiento, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instaladores móviles, mediante precio, en aquellos municipios o comarcas donde determinados eventos o recursos turísticos provoquen un exceso de demanda puntual o temporal por parte de los usuarios.

Sección 8.a Villas vacacionales.

Artículo 31.Concepto.

Se considerarán «Villas Vacacionales» aquellos recintos cuya situación, instalaciones y servicios permitan a los usuarios bajo fórmulas previamente determinadas el disfrute de su estancia en contacto directo con la naturaleza, facilitándoles mediante precio, hospedaje junto con la posibilidad de practicar deportes y participar en actividades colectivas de carácter cultural cinegético, didácticas, lúdicas...

Sección 9.a Casas Rurales.

Artículo 32. Concepto.

1.Por «Casa Rural» se entiende la vivienda independiente y autónoma de arquitectura tradicional; ubicada en el campo o en las localidades que conforme a su población se determinen reglamentariamente junto con las demás circunstancias para su autorización en las que se faciliten la prestación de alojamiento, con o sin manutención y que haya sido declarada como tal por la Administración Turística de Extremadura.

2.La declaración de «Casa Rural» se otorgará por el procedimiento y en atención a las características de ubicación, antigüedad, tipología, habitabilidad y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación reguladora de esta modalidad de alojamiento.

Sección 10.a Agroturismo

Artículo 33. Concepto.

Se entenderá por agroturismo los servicios turísticos prestados en las explotaciones agrarias, siempre que esta actividad sea complementaria con la agraria habitual y principal, para lo cual se estará a lo ordenado con carácter general respecto a los servicios de que se trate.
Cuando en la actividad de Agroturismo se preste alojamiento con o sin manutención, éste se regirá por lo establecido para las Casas Rurales pudiendo exhibir la denominación de Agroturismo acompañando a la de Casa Rural.
La vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento de Agroturismo deberá estar ubicada en el medio rural responder a las arquitecturas tradicionales propias del mismo y estar dotada con las instalaciones y los servicios mínimos reuniendo las debidas condiciones de habitabilidad.

Sección 11. Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.

Artículo 34. Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.

1.A efectos de esta Ley se considerarán campamentos privados, aquéllos que, respondiendo a las características generales de los descritos en el artículo 29  e independientemente de la denominación que se les dé, sean instalados por entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados.

2.Son turísticos y, por tanto, quedan sujetos a la presente Ley, los establecimientos e instalaciones denominados albergues, centros, colonias escolares y similares en cuanto sus actividades tengan incidencia o trascendencia turística.

CAPÍTULO III

De las agencias de viajes

Artículo 35. Concepto y requisitos.

Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con 1as garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Artículo 36. Clases.

1.Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

a) Mayoristas. Son aquéllas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas. Son aquéllas que, o bien comercializan el  producto de 1as agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y viajes combinados turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-Minoristas. Son aquéllas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

2.Los trámites necesarios para su autorización, fianza necesaria, medios de identificación, tráfico ordinario y demás condiciones, serán los prevenidos en el articulo 13 de esta Ley y los establecidos en la reglamentación propia.

CAPÍTULO IV

  De las empresas de restauración

Artículo 37. Concepto.

Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquéllas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.

Artículo 38 .Grupos.

Los establecimientos de restauración, en atención a sus características y con independencia de que la actividad definida en el artículo anterior sea complementaria, se ordenan en los siguientes grupos:

Restaurantes.
Cafeterías.
Catering.
Cafés, bares y similares.

CAPÍTULO V

De las empresas turísticas complementarias

Artículo 39 .Otras empresas turísticas.

Las empresas o entidades a que se refiere el artículo 10 d.) de la presente Ley son aquéllas que incluyen entre sus actividades, servicios turísticos, o que prestan, de algún modo, servicios al turismo, tales como las de información, consultoría,   espectáculos, festivales, deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de salud, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

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