Ley 2/1997 de Ordenación del Turismo en Extremadura

TÍTULO III.
DE LAS ASOCIACIONES, ENTIDADES, PROFESIONES Y USUARIOS TURÍSTICOS.

CAPITULO I
De las asociaciones de empresarios turísticos

Artículo 40. Concepto.

1.-Constituyen Asociaciones de Empresarios Turísticos las agrupaciones voluntariamente formadas por los mismos con el fin de defender los intereses comunes de carácter turístico y definir estrategias de actuación, así como mejorar y asegurar convenientemente sus aspiraciones  empresariales en el ámbito de su actividad turística.

2.-Las mismas se regirán por las disposiciones que regulan el derecho de asociación, por sus estatutos y demás  normas de aplicación. Conforme a su voluntad determinarán libremente su ámbito territorial de actuación y su denominación.

Artículo 41. Registro.

La Consejería competente en materia de Turismo llevará un registro al que tendrán acceso éstas organizaciones en las condiciones, con los requisitos y los efectos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la inscripción en el registro será obligatoria, para las organizaciones que pretendan ejercer su representatividad.

Artículo 42. Colaboración.

La Administración Turística propiciará la participación de las asociaciones empresariales turísticas inscritas conforme se determina en el artículo precedente para lograr un desarrollo turístico consensuado. Con el fin de conseguir la operatividad adecuada, sin provocar carencias representativas, se integrarán en los órganos turísticos las asociaciones precisas, legalmente constituidas, evitando duplicidades.

CAPITULO II

De las entidades turísticas no empresariales

Artículo 43. Concepto.

1.-Son entidades turísticas no empresariales aquéllas que, sin ánimo de lucro, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.

2.-Estas entidades se regirán por sus propios Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de asociación y demás normas de aplicación, y determinarán libremente tanto su ámbito territorial de actuación como su denominación.

3.-La Administración Turística podrá establecer acuerdos de colaboración con estas entidades, para un completo desarrollo de su política turística.

Artículo 44. Medidas de fomento y registro.

Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, facilitarán la creación de entidades y organizaciones no empresariales que estimulen el desarrollo del turismo. A los efectos, se creará un registro dependiente de la Junta de Extremadura en el que se inscribirán todas las entidades turísticas no empresariales que se constituyan como tales.

CAPITULO III

De las profesiones turísticas

Artículo 45. Concepto.

Son profesiones turísticas las referidas  de forma habitual y retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas y en la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información y asistencia al turista.

Artículo 46. Acción pública.

La Administración Turística por sí misma o coordinadamente con otras Consejerías competentes en el ámbito educativo, adoptará cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio, formación y   perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas, fomentando las mejores condiciones de empleo y formación continua para los trabajadores y profesionales del turismo dentro de las medidas del desarrollo de la oferta turística.

CAPITULO IV

Del usuario turístico

Artículo 47. Concepto.

Se considera usuario turístico o turista, a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.

Artículo 48. Código ético del usuario.

1.-Derechos:

a) Obtener información objetiva exacta y completa sobre todos y cada uno de tos servicios y las condiciones de su prestación.
b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas.
c) Obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
d) Formular reclamaciones.
e) Los demás derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de consumidores y usuarios.
f) Plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas o reclamaciones, con arreglo al Sistema Arbitral de Consumo.

2.-Obligaciones:

a) Respetar los valores ecológicos, observando la normativa medioambiental y de conservación de la naturaleza. con especial atención a las prescripciones sobre residuos sólidos, pureza del suelo y del agua. y defensa de la flora y de la fauna.
b) Observar las normas usuales de educación, higiene, convivencia social y respeto hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares.
c) Someterse a las prescripciones particulares en los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfruten o contraten y, muy particularmente, al reglamento de régimen interior, en su caso.
d) Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación exima del citado pago.

Artículo 49. Obligaciones de las Administraciones Públicas con el usuario.

1.-Las Administraciones Autonómica y Locales velarán por la defensa de los derechos expresados para los usuarios turísticos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.

2.-Serán deberes de las Administraciones Autonómica y Local:

a) Ofrecer al usuario de manera permanente y actualizada una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios  que en la misma se comprendan.
b) Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones.

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