Ley 2/1997 de Ordenación del Turismo en Extremadura

TITULO VI

DE LA DISCIPLINA TURISTICA.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 62. Objeto.

Es objeto de la disciplina turística la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la fijación de sanciones y el establecimiento del procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo.

Artículo 63. Actividades comprendidas.

Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio o disfrute de cualquier actividad turística sometida a licencia, habilitación o autorización administrativa que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 64. Sujetos responsables.

1.-Los sujetos responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo serán:

a) las personas físicas o jurídicas titulares de licencia o autorización administrativa respecto de aquellas instituciones cometidas como consecuencia de realizar una actividad turística amparada en dicha, licencia o autorización.
b) las personas físicas o jurídicas que ejerzan una profesión o realicen una actividad turística sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa.
c) las personas físicas o jurídicas que no siendo empresas turísticas sean responsables de las infracciones tipificadas en esta ley.

2.-En los dos primeros supuestos dichos sujetos serán, asimismo, responsables administrativamente de las infracciones cometidas para cualquier persona afecta a la empresa o establecimiento, sin perjuicio de las acciones que contra ellas puedan dirigir en derecho aquellos sujetos responsables.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la inspección turística

Artículo 65. Funciones.

La inspección turística, dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, realizará , las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia turística.
b) Constatación de las condiciones técnicas de las empresas y actividades turísticas, así como de las instalaciones donde se ejercen éstas, evaluando el correspondiente informe.
c) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios, como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
d) Asesoramiento e informe sobre requisito de infraestructura, dotación y funcionamiento de las empresas y, en su caso, seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
e) Control de calidad de las instalaciones y de los servicios turísticos mediante la comprobación de las condiciones de su prestación.
f) Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se atribuya.

Artículo 66. Facultades.

Los funcionarios de la inspección de turismo que hayan sido nombrados formalmente para el ejercicio de inspección, tendrán en sus actuaciones inspectoras la consideración de autoridad público a todos los efectos.
El personal en funciones de inspección está facultado para tener acceso a los establecimientos y examinar las instalaciones, documentación, libros y registros preceptivos de la actividad turística.
Cuando estime preciso podrá recabar la colaboración del personal y servicios de otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de su función en los términos legalmente previstos.

Artículo 67.  Habilitación.

Con el fin de poder cumplir las funciones inspectoras que impone la presente Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo podrá, previa selección mediante concurso de méritos entre el funcionariado, habilitar a funcionarios cualificados de la Administración, así como contar con la colaboración de funcionarios de otras Administraciones Públicas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley, así como lo desarrollado en base a la misma.

Artículo 68. Actuaciones.

1.-La Inspección de Turismo 1levará a cabo su actuación mediante:

a) Visitas a los establecimientos objetos de inspección.
b) Solicitando de los responsables de las actividades turísticas que se personen en la Administración y aporten cuantos datos sean precisos para realizar la funci6n .inspectora en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 301 1 991, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Mediante los medios de investigación legales que considere oportunos.

2.-Del resultado de cada visita de Inspección, el o los funcionarios actuantes, anotarán la respectiva diligencia en el libro oficial de visitas de inspección prevenido en el artículo 70, nº 1 de la presente Ley. Asimismo se levantará acta o informe sobre los hechos que correspondan.

3.-La actuación inspectora tendrá, en todo caso, carácter confidencial, estando obligados los inspectores, de forma estricta, a cumplir el deber de sigilo profesional.

4.-Los inspectores deberán ir provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 69. Contenido de las actas.

En las actas de inspección de turismo se hará constar, la identificación del establecimiento y del inspector actuante, señalando la fecha y hora de la visita, los incumplimientos a la normativa vigente así como las circunstancias que puedan alterar la, evaluación de 1a infracción, las observaciones del inspeccionado y cualquier otra que pudiera ser relevante.
Las actas confeccionadas con los requisitos anteriormente señalados y firmados por el inspector, estarán dotados de presunción de certeza respecto a los hechos que se reflejan, salvo prueba en contra.

Artículo 70. Obligaciones de los titulares de las empresas turísticas.

1.-A los electos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un Libro de inspección de las características que reglamentariamente se determinen, que tendrán a disposición de los inspectores en todo momento.
2.-Los titulares de las empresas de actividades turísticas y en su defecto los empleados, están obligados a facilitar a los servicios de inspección turística el acceso a las dependencias e instalaciones y al examen de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia turística.

CAPITULO TERCERO

De las infracciones

Artículo 71. Concepto.

Se consideran infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.

Artículo 72. Clases.

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en:

- Leves.
- Graves.
- Muy graves.

Artículo 73. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:

1 .- La prestación de servicios turísticos con carencia de algún requisito para su ejercicio, sin la autorización pertinente.
2.-La falta de distintivos o anuncios de obligada exhibición en los lugares reglamentariamente determinados o carentes de las formalidades requeridas.
3.-La negativa infundada a facilitar obligada información a la clientela.
4.-No respetar las reservas convenientemente pactadas.
5.-La no entrega a los dientes en los establecimientos hoteleros de la preceptiva hoja de admisión, habiendo constar expresamente la fecha de llegada, unidad de alojamiento, precios aplicables y demás requisitos exigidos.
6.-Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, así como en las condiciones de limpieza y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliarios o enseres y falta de decoro de los establecimientos.
7.-La prestación incorrecta de los servicios por el personal encargado de los mismos.
8.-La falta de personal técnico para funciones que exijan cualificación específica para su desempeño.
9.-La falta de respeto y consideración a la clientela.
10.-No expedir, o hacerlo sin los requisitos exigidos, factura o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el periodo de un año.
11 .Percibir precios superiores a los notificados a la Administración, cuando el exceso sobre el importe correcto sea de hasta diez mil pesetas.
12. No declarar, o hacerlo fuera del plazo que establezca, los precios que han de regir para la prestación de servicios, cuando dicha declaración sea preceptiva.
13.-La no exhibición de listas de precios de los servicios, en lugar claramente visible y de fácil acceso al público.
14.-La inexistencia de Hojas de Reclamación o la negativa a facilitarlas a los clientes que las soliciten.
15.-La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad tanto de los establecimientos como de sus directores.
16.-El ocultar o distorsionar datos de obligada comunicación a solicitud de la Administración, referidos a su competencia en materia de turismo.
17.-Sobrepasar la capacidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros y extrahoteleros.
18.-La acampada libre realizada fuera de los campamentos de turismo o zonas de acampada municipales, vulnerando lo preceptuado al respecto. Las acciones de abandono de basuras, hacer fuego fuera de los lugares permitidos y todo daño ocasionado al medio ambiente será considerado como agravante.
19.-La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando esta sea injustificada.
20.-La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección sin llegar a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
21.-Realizar el usuario denuncia falseando su contenido.
22.-La utilización de las ayudas autonómicas concedidas por la Administración Turística para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas, cuando el importe desvirtuado sea inferior a quinientas mil pesetas y no concurra mala fe.
21.-Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como  grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 74. Infracciones graves.

Se consideran Infracciones  graves:

1.-La realización de cualquier acto no amparado por la autorización administrativa otorgada al establecimiento titular de que se trate.
2.-La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponde según su clasificación.
3.- El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios, insonorización y seguridad en los establecimientos turísticos.
4.-El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística para la substancian de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
5.-El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización concedida a la Empresa o actividad, cuando las mismas han servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística de la misma.
6.-La reserva de plaza que se haga por un número superior al disponible.
7.-Ejercer una actividad turística, en términos de total clandestinidad, careciendo de todas las autorizaciones administrativas legalmente necesarias, cuando las circunstancias aconsejen no calificarla como muy grave.
8.-La deficiencia o incumplimiento en la prestación de los servicios debidos o contratados con la clientela, siempre que ocasione perjuicios graves a los intereses de los clientes.
9.-No mantener vigente el capital social exigido, en su caso, por la normativa de las Agencias de Viajes o las garantías de seguro y fianzas que dicha normativa impone.
10.-La no prestación de los datos o falseamiento de los mismos que sean interesados por la Administración Turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.
11.-Percibir precios superiores a los notificados a la Administración cuando el exceso sobre el importe correcto esté comprendido entre diez mil y cien mil pesetas.
12.-La utilización de dependencias, locales e inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ellos o que, estándolo, hayan perdido, en su caso, la condición de uso.
13.-La denegación, a requerimiento del cliente, de factura o justificante de pago, o no especificar en los mismos los distintos conceptos.
14.-La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de  inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
15.-La utilización de unidades de acampada no autorizadas.
16.-Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
17.-No observar el usuario las normas elementales de educación, higiene, convivencia social y respeto hacia las personas con motivo de su participación en actividad directamente relacionada con el turismo.
18.-El arrendamiento de parcelas de los Campamentos Públicos de Turismo por tiempo indefinido.
19.-Realizar publicidad o información que induzca a engaño en la prestación de los servicios.
20.-La utilización de 1as ayudas económicas concedidas por la Administración Turística para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas según los siguientes casos:

a) Cuando el importe desvirtuado sea mayor de quinientas mil pesetas y no concurra mala fe.
b) Cuando el importe desvirtuado sea menor a quinientas mil pesetas y quede demostrada la existencia de mala fe.

21.Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 75.  Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1.-Los actos contrarios a la normativa turística que tengan por resultado daño notorio a la imagen turística de Extremadura.
2.-El incumplimiento sustancial de la normativa que sea de aplicación en materia de incendios, insonorización y seguridad.
3.-La introducción de modificaciones esenciales o deficiencias en materia de infraestructura características o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que entrañen grave riesgo para los usuarios.
4.-Facilitar documentos falsos.
5.-lncumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios muy graves a los clientes.
6.-La adulteración o mal estado de conservación de los productos servidos a los clientes, que lleve aparejado un elevado riesgo para los mismos.
7.-La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Administración Turística para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas, cuando el importe desvirtuado supere los cinco millones de pesetas.
8.-Ejercer una actividad turística en términos de total clandestinidad, careciendo de todas las autorizaciones administrativas legalmente necesarias .
9.-La venta de parcelas de los Campamentos Públicos de Turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos.
10.-La utilización  de ayudas económicas comprendidas por la Administración Turística para fines distintos a los que expresamente le fueron otorgadas, cuando el importe desvirtuado sea superior a quinientas mil pesetas y quede demostrada la existencia de mala fe.
11.-.Percibir precios superiores a los notificados a la Administración cuando el exceso sobre el importe correcto sea superior a cien mil pesetas.

Artículo 76. Reincidencia.

1.-Se producirá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido, en el término de un año, más de una infracción de la misma clase, y así ha sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá calificarse como correspondiente a la clase inmediatamente superior a la que, sin esta circunstancia, le correspondería.

2.-El plazo de un año comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la primera infracción.

Artículo 77. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones administrativas en materia se refiere la presente Ley prescribirán
- Las muy graves, a los dos años.
- Las graves, al año.
- Las leves, a los seis meses.
Estos plazos se contarán desde la fecha de la comisión de la infracción.
La prescripción de la exigibilidad de responsabilidades por las infracciones en esta Ley contemplada, se interrumpirá por la incoación del expediente sancionador, con el conocimiento del interesado.

Artículo 78. Infracciones constitutivas de delito o falta.

En el caso de que las infracciones recogidas en la presente Ley pudieran ser además constitutivas de falta o delito, se trasladará el asunto a la jurisdicción competente, y sólo tendrá continuidad el procedimiento administrativo cuando resulte necesario después de que haya adquirido firmeza la resolución judicial correspondiente.

CÁPITULO CUARTO

De las sanciones

Artículo 79. Clases.

1.-Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo serán:
A) Apercibimiento
B) Multa.
C) Accesorias:
- Suspensión de la actividad turística o ejercicio  profesional e individual.
- Clausura del establecimiento.
- Renovación del Título o autorización otorgado por la Administración Turística.
- Cancelación de subvenciones.

2.-No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al publico sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión del funcionamiento que, en su uso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.

Artículo 80. Graduación.

1 .- De conformidad con los criterios establecidos en , el artículo 85 de la presente Ley las sanciones se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo.

2.-Las infracciones calificadas como leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 ptas.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre las 10.000 y las 40.000 pesetas; en su grado medio de 40.001 a 70.000 pts. y en su grado máximo de 70.001 a 100.00 ptas.

3.-Las infracciones calificadas como graves podrán ser sanciona con:

A) Multa de 100.001 a 1.000.000 de ptas.
B) Suspención del ejercicio de la actividad.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará. entre 10.001 a 400.000 ptas.; en su grado medio de 400.001 a 700.000 ptas. y en su grado máximo de 700.001 a 1.000.000 de ptas.

4.-Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:

A) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de ptas.
B) Suspensión del ejercicio de la actividad.
C) Renovación de títulos.
D) Clausura del establecimiento.
La sanción  de multa en su grado mínimo se situará entre 1.000.001 a  4.000.000 de ptas.; en su grado medio de 4.000.001 a 7.000.000 de ptas. y en su grado máximo de 7.000.001 a 10.000.000 de ptas.

5.-Las sanciones de multas serán compatibles con las accesorias.

Artículo 81 . Sanciones accesorias.

1.-La sanción accesoria de suspensión de actividad será de aplicación en la forma que a continuación se establece:

a) Suspensión de la actividad por un periodo no superior a seis meses: procederá en los supuestos de reincidencia en la comisión de falta grave.
b) Suspensión de la actividad por un periodo entre seis meses y dos años: se aplicará en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave.
En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al periodo necesario en los supuestos de existencia de defectos, hasta la subsanación de los mismos.

2.- La clausura del establecimiento o la revocación de la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad procederá en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor lesionado gravemente los intereses turísticos de Extremadura.

3.- En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que el infractor hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.

Artículo 82. Restitución del exceso percibido.

Con independencia de las sanciones que se impongan, cuando se hayan percibido precios superiores a los declarados a la Administración Turística, procederá en todo caso las restitución a los interesados de, al menos, lo indebidamente percibido en el plazo de un mes desde la comunicación de la resolución.

Artículo 83. Criterios para la graduación de las sanciones.

1.- Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta:

a) Naturaleza de la infracción.
b) Número de afectados.
c) Categoría del establecimiento o actividad a la que se dedique.
d) Perjuicios ocasionados a terceros o al interés general.
e) Beneficio ilícito obtenido.
f) Reincidencia.
g) Intencionalidad.
h) Trascendencia social de la infracción.
i) Reiteración.

2.-Asimismo podrá ser tenido en cuenta en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acredite, por alguno de los medios válidos en derecho, que han sido subsanados los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.

Artículo 84. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas prescribirán:
- Las muy graves a los tres años.
- Las graves a los dos años.
- Las leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 85. Órganos competentes.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, son:

1) El Director General de Turismo, para la imposición de las sanciones correspondiente a las infracciones leves, graves y muy graves, excepto lo establecido en el apartado siguiente.

2) El Consejero competente por razón de la materia para las infracciones muy graves que lleven como accesoria la de la clausura del establecimiento o revocación del título.

Artículo 86. Multas coercitivas.

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativos a la adecuación de la actividad o de los establecimientos en lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 87. Medidas cautelares.

El órgano competente en materia de turismo podrá acordar cautelarmente, oído el interesado, la clausura inmediata de un establecimiento o la suspensión de una actividad turística, previo informe o instancia de otros Organismos o Autoridades, siempre que concurran circunstancias de tal magnitud que afecten a la seguridad de las personas, bienes o supongan perjuicio grave o manifiesto para la imagen turística de Extremadura, pudiendo ordenar el precintado de las instalaciones si fuese  preciso y por el tiempo necesario para corregir los defectos existentes hasta la resolución del expediente, cuya incoación será compatible con la medida adoptada.

CAPÍTULO V

El procedimiento sancionador

Artículo 88. Iniciación.

1.- El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por actas levantadas o informes confeccionados por la Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos o en otro medio.
d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.
e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.
f) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo, cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

2.- Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción y cuando corresponda se incoará expediente sancionador cuya tramitación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la regulación reglamentaria que resulte de aplicación.

Artículo 89. Daños y Perjuicios.

En las Resoluciones de los procedimientos sancionadores que se substancien conforme a los preceptos de la presente Ley, con independencia de las sanciones que se impongan, se valorarán los daños y perjuicios ocasionados por las infracciones cometidas.

Este portal web únicamente utiliza cookies propias con finalidad técnica, no recaba ni cede datos de carácter personal de los usuarios sin su conocimiento. Sin embargo, contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas a la de FETAVE que usted podrá decidir si acepta o no cuando acceda a ellos.

Más información