Ley del turismo de Baleares. Título 1 capítulo I.

TÍTULO I

De los sujetos de la actividad turística

CAPÍTULO I

De las empresas turísticas

Artículo 6. Concepto.

Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional a la prestación de servicios en el ámbito de las actividades turísticas que prevé esta Ley.

Artículo 7. Clasificación de las empresas turísticas.

A los efectos de su ordenación, las empresas turísticas se clasifican, atendiendo al carácter del servicio prestado al usuario, en empresas de alojamiento y empresas de no alojamiento.

Artículo 8. Obligaciones de las empresas turísticas.

1.    Con carácter previo al inicio de la actividad, las empresas turísticas tendrán las siguientes
obligaciones:

a)    Obtener las autorizaciones legalmente exigibles para el desarrollo de su actividad. Estas autorizaciones pueden ser administrativas, laborales, fiscales, ambientales o de cualquier otra índole.
b) Obtener la inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

2.    En el ejercicio de su actividad, las empresas turísticas tendrán las siguientes obligaciones:

a)    Cumplir la normativa turística que regule la actividad que desarrollen.
b)    Facilitar la otra parte contratante la copia de las autorizaciones turísticas o el número de autorización, que deberán obrar en los contratos que se firmen. El otorgamiento de los citados contratos que incumplan lo que dispone este apartado, será sancionado de conformidad con lo que se regula en la presente Ley.
c)    Ofrecer la información escrita en cualquiera de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears.
d)    Exhibir en lugar visible la lista de precios de los diferentes servicios que prestan.
e)    Actualizar, cuando sea necesario, los datos inscritos en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Artículo 9. Derechos de la empresa turística.

Las empresas que cumplan con los deberes relacionados en el artículo anterior tendrán los siguientes derechos:

1.   Derecho a ejercer libremente su actividad, de conformidad con lo que se dispone en la normativa de aplicación.
2.   Derecho a incluir, en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la administración competente en materia de turismo, sus instalaciones, las características y la oferta específica.
3.   Derecho a ser incorporadas a la promoción realizada por la Administración turística competente.
4.   Derecho a solicitar y, en su caso, a disfrutar de subvenciones y ayudas, y a participar en programas de promoción turística.
5.   Derecho a la protección, por parte de la Administración competente, contra la competencia desleal en el sector.

Artículo 10. Acceso a los establecimientos.

Los establecimientos turísticos se considerarán públicos y de libre acceso, para quienes hayan contratado sus servicios sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al Reglamento de régimen interior que establezcan esas mismas empresas. Este reglamento no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

Ello no obstante, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsarán de los mismos, con ayuda de la autoridad competente, en caso necesario, las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o las personas que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o de la actividad de que se trate.

Artículo 11. Registros Insulares y General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

1.    Se crean los registros insulares siguientes:

a)    El Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Menorca, cuya formación y gestión corresponde al Consejo Insular de Menorca.

b)    El Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Eivissa i Formentera, cuya formación y gestión corresponde al Consejo Insular de Eivissa i Formentera.

c)    El Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Mallorca, cuya formación y gestión corresponde a la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears.

Estos registros se regirán por lo dispuesto en esta Ley. El Gobierno de las Illes Balears, previo informe de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, establecerá reglamentariamente su estructura, organización, funcionamiento y régimen.

2.    Se crea el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears, cuya formación y gestión corresponde a la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera comunicarán todos los datos de sus Registros Insulares que sean necesarios para la formación, gestión y continuidad de Registro autonómico. También podrá facilitarse esta información mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática.

3.    Los Registros Insulares de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos son públicos.

4.    La inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos que corresponda será obligatoria para toda persona física, jurídica o establecimiento regulado en el capítulo I del título I de esta Ley, independientemente de su inscripción en cualquier otro Registro público.

5.    De igual forma deberán inscribirse en este Registro insular aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la propiedad, con independencia de que exploten o no el establecimiento turístico.

6.    Las empresas y los establecimientos que actualmente figuran en cualquiera de los registros ya creados en la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears o en los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, serán inscritos de oficio en los nuevos Registros insulares.

7.    La inscripción de los establecimientos en el Registro insular sólo se podrá solicitar cuando se haya obtenido la autorización turística de apertura correspondiente.

8.    La inscripción en los Registros insulares será gratuita.

9.    En todo caso, la baja definitiva en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, ya sea voluntaria o acordada de oficio, por la administración turística competente, implica la pérdida de las autorizaciones turísticas del establecimiento.

El establecimiento en situación de baja definitiva deberá cumplir la legislación vigente en el momento que presente una nueva solicitud de inscripción ante la administración turística competente, como si se tratase de un nuevo establecimiento.

Artículo 12. Aprovechamiento por turnos.

1.    Las empresas turísticas podrán ofrecer sus servicios en régimen de aprovechamiento por turnos, que, a los efectos de esta Ley, es la actividad de prestación directa o indirecta, en promoción o venta, incluso a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de servicios consistentes en el derecho al uso de uno o más bienes muebles o inmuebles ubicados en las Illes Balears, susceptibles de utilización independiente, durante un período específico de cada año en el cual se anticipen las rentas correspondientes a las temporadas contratadas.

2.    El aprovechamiento por turnos se considerará una actividad turística sometida a autorización por parte de la Administración competente y, por tanto, sujeta a los principios de uso exclusivo y de unidad de explotación.

3.    Reglamentariamente, se establecerán las características, condiciones y requisitos de esta actividad.

Artículo 13. Venta ambulante.

1.    Se prohibe la venta ambulante en establecimientos turísticos. Será responsabilidad de las empresas explotadoras de dichos establecimientos evitar que estas actividades se practiquen en los mismos. También serán responsables las agencias de viajes que, en las excursiones que organicen, incluyan paradas comerciales, en las que se practiquen actividades de venta de cualquier tipo que no esté regularizada, de conformidad con la normativa en vigor.

2.    En circunstancias especiales, de forma puntual y para realizar actos o exhibiciones en que pueda haber transacciones directas, se solicitará el oportuno permiso de la administración competente en materia de comercio.

Sección 1: De las empresas turísticas de alojamiento.

Artículo 14. Concepto.

1.    Son empresas turísticas de alojamiento aquellas que, de manera profesional y habitual, ofrecen alojamiento en un establecimiento abierto al público con o sin servicios complementarios que estén destinados a los usuarios del establecimiento turístico.

2.    No se considerarán empresas turísticas de alojamiento aquellas que ejerzan, con carácter principal, actividades escolares o de enseñanza de modalidades culturales, medioambientales, religiosas o deportivas, aunque incluyan en la oferta de servicios el de alojamiento, siempre que éste tenga carácter subordinado a la actividad principal. En ningún caso podrán comercializarse turísticamente.


Artículo 15. Clasificación.

1.    Las empresas turísticas de alojamiento desarrollarán su actividad dentro de alguno de los siguientes grupos.

a)    Establecimientos hoteleros.
b)    Apartamentos turísticos.
c)    Viviendas turísticas de vacaciones.
d)    Campings o campamentos de turismo.
e)    Establecimientos de hotel rural, de turismo interior y de agroturismo.

2.    La administración turística competente determinará, de acuerdo con las características que reúna un determinado establecimiento y de conformidad con la solicitud del interesado, su inclusión en el grupo, modalidad si la hubiera, y categoría de cualquier actividad turística de alojamiento desarrollado en el ámbito de las Illes Balears. Se establecerá para cada establecimiento la placa distintiva correspondiente con características propias e inconfundibles.

3.    Todo establecimiento turístico deberá exhibir las placas identificadoras correspondientes a su grupo y categoría.

Artículo 16. Principio de uso exclusivo.

Los establecimientos indicados en el artículo anterior quedan sujetos al principio de uso exclusivo. Se entiende como principio de uso exclusivo la sumisión del proyecto autorizado por la administración al uso turístico solicitado.

A tal efecto, no se autorizarán proyectos en los que se soliciten dos o más usos turísticos de alojamientos diferentes. No puede compatibilizarse el uso de alojamiento turístico con el residencial, industrial, administrativo o comercial independiente. No supondrá infracción de este principio la comercialización del establecimiento a través del aprovechamiento por turnos.

Artículo 17. Principio de unidad de explotación.

Se entiende por unidad de explotación la exigencia de que un único empresario ostente la titularidad de la explotación del establecimiento, con todo lo que es inherente a la autorización turística frente a la Administración.

Las comunicaciones y notificaciones entendidas con este titular serán válidas a todos los efectos, mientras no se comunique el cambio de titular en los términos que reglamentariamente se determinen.

Quedan sujetos a este principio los establecimientos indicados en el artículo 15 de esta Ley.

Subsección 1. De los establecimientos hoteleros.

Artículo 18. Concepto de hotel.

1.    Se entiendo por hotel el establecimiento que presta servicios turísticos de alojamiento y de comedor, con o sin servicios complementarios que, por estructura, no dispone de las instalaciones adecuadas para la elaboración y el consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

2.    Se entiende por hotel de ciudad aquel que, además de reunir las características del punto anterior, tiene alguna de las siguientes características:

a)    Estar instalado o instalarse en zonas calificadas y ordenadas como núcleo antiguo por los instrumentos de planeamiento general.
b)    Estar instalado o instalarse en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico o que estén catalogados por los instrumentos de planteamiento y situados en zona urbana de edificación consolidada.
c)    Estar proyectado de acuerdo con lo que disponen los planes de ordenación de la oferta turística respectivos para cada ámbito insular o por el Plan Territorial Parcial de la isla de Menorca, corno aptos para su ubicación.

Articulo 19. Concepto de hotel apartamento.

Se entiende por hotel apartamento el establecimiento que, además de prestar servicios turísticos de alojamiento y de comedor con o sin servicios complementarios, dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos dentro de todas o alguna de las unidades de alojamiento.

Artículo 20. Clasificación.


Los establecimientos hoteleros se clasifican en dos grupos y en cinco categorías identificadas por estrellas:

1. Grupo primero: hoteles de 1. 2, 3, 4 y 5 estrellas.

2. Grupo segundo: hoteles apartamentos de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.

Subsección II. De los apartamentos turísticos.

Artículo 21. Concepto.

Se entiende por apartamento turístico el establecimiento que presta servicio de alojamiento sin servicio de comedor y que dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos dentro de todas las unidades de alojamiento.

Artículo 22. Clasificación.

Los apartamentos turísticos se clasifican en cuatro categorías identificadas con 1, 2, 3 y 4 llaves.

Subsección III. De las viviendas turísticas de vacaciones.

Artículo 23. Concepto.

Se entiende por vivienda turística de vacaciones el establecimiento unifamiliar aislado en el que se preste servicio de alojamiento, con un número limitado de plazas, que dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos dentro del establecimiento, y que utilice las vías habituales de comercialización turística o que ofrezca servicios turísticos.

Subsección IV. De los campings o campamentos de turismo.

Artículo 24. Concepto.

Se entiende por camping o campamento de turismo el espacio delimitado, dotado y acondicionado para que se ocupe temporalmente, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, y que utilice como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares.

Subsección V. Del hotel rural, turismo de interior y agroturismo.

Artículo 25. Hotel rural

Se entiende por hotel rural el establecimiento en el que se preste servicio de alojamiento, construido con anterioridad a una fecha determinada, situado en suelo rústico y que disponga de una superficie de terreno que quedará vinculado a la actividad, y de un número limitado de plazas.

Artículo 26.Turismo de interior.

Se entiende por establecimiento de turismo de interior la vivienda en la que se preste servicio de alojamiento, construida con anterioridad a una fecha determinada, situada en el casco antiguo de los núcleos urbanos a una distancia mínima de quinientos metros de la zona turística más próxima. Este edificio debe tener la tipología tradicional del entorno urbano en que se ubique, y constituir una sola vivienda, con un número de plazas limitado.

Artículo 27. Agroturismo.

Se entiende por establecimiento de agroturismo la vivienda en la que se preste servicio de alojamiento, construida con anterioridad a una fecha determinada, situada en suelo rústico, y en una finca o fincas que constituyan una explotación agrícola, ganadera o forestal y que ocupen una superficie mínima que, cuando comprenda distintas fincas, deberán ser siempre colindantes, con un número de plazas limitado.

La extinción de la explotación agrícola, ganadera o forestal supondrá la automática revocación de la autorización turística.

Subsección VI. Del régimen de los establecimientos de alojamiento.

Artículo 28. Desarrollo reglamentario.

Los requisitos, las características y las condiciones, incluidos, en su caso, la constitución y el mantenimiento en vigor de fianzas, seguros o cauciones, de los establecimientos de alojamiento regulados en los artículos 18 a 27 de esta Ley, se establecerán reglamentariamente. Estos establecimientos están sometidos a la obtención de las autorizaciones previa y de apertura otorgadas por la administración turística.

Sección II. Las empresas turísticas de no alojamiento.

Artículo 29. Concepto.

Son empresas turísticas de no alojamiento aquellas que se dedican de forma profesional a la prestación de un servicio turístico no comprendido en la sección anterior.

Artículo 30. Clasificación.

La actividad turística de no alojamiento se someterá a las normas que la regulen de acuerdo con la catalogación en una de las siguientes modalidades:

1.    Agencias de viajes.
2.    Oferta complementaria.

Subsección 1. De las agencias de viajes.

Artículo 31. Concepto y clasificación.

1.    Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican exclusivamente, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos. Las agencias de viajes están sujetas a la obtención del título-licencia, que será otorgado por la administración turística competente.

2.    Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

a)    Mayoristas: son las que proyectan, elaboran y organizan todo tipo de servicios, turísticos y viajes combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras agencias de viajes y no pueden ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o consumidor.

b)    Detallistas: son las que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas y lo venden directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran y organizan o venden toda clase de servicios turísticos y viajes combinados directamente al usuario y no pueden ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras agencias. No se consideran incluidas en esta limitación las funciones de las agencias de viajes detallistas en su calidad de representantes de agencias de viajes extranjeras, ni tampoco la posibilidad de practicar plenamente la función receptiva.

c)    Mayoristas-detallistas: son las que pueden desarrollar las actividades de los dos grupos anteriores.

3.    La actividad de las agencias de viajes podrá ser ejercida por persona física o jurídica. En el caso de personas físicas, deberán afianzar su responsabilidad mediante la prestación de pólizas de seguros.

En el caso de personas jurídicas también deberán constituir y mantener en vigor la fianza y hacer constar expresamente en la escritura y en los estatutos sociales que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes. Igualmente deberá constar un capital mínimo de:

30.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas-detallistas.
20.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas.
10.000.000 de pesetas para el grupo de detallistas.

Subsección 11. De la oferta complementara.

Artículo 32. Clasificación de la oferta complementaria.

La oferta complementaria se divide en dos grupos:

1.    La oferta de restauración.
2.    La oferta de entretenimiento.

Artículo 33. Concepto de oferta de restauración.

Son establecimientos de oferta de restauración aquellos que, abiertos al público, se dedican a suministrar de forma profesional y habitual comidas o bebidas, para consumir en el mismo local.

Artículo 34. Clasificación de la oferta de restauración.

Los establecimientos de oferta de restauración, de acuerdo con sus características, se ordenan en cuatro grupos:

1.    Restaurante: es el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor, con la finalidad de ofrecer al público, mediante precio, comidas y bebidas para consumir en el mismo local.

2.    Cafetería: es el establecimiento que, pudiendo ofrecer todos los servicios de bar, ofrece al público, mediante precio, a cualquier hora durante todo el tiempo que permanezca abierto al público y para consumir en el mismo local, platos simples o combinados elaborados directamente a la plancha o freidora.

3.    Bar: es el establecimiento que dispone de barra o servicio de mesas para proporcionar al público, mediante precio, bebidas, que pueden acompañarse o no de tapas y bocadillos, fríos o calientes, para consumirlos en el mimo local.

4.    Empresas no incluidas en los puntos anteriores y de servicio directo al usuario de servicios turísticos.

Artículo 35. Concepto de oferta de entretenimiento.

Son establecimientos de oferta de entretenimiento aquellos que, abiertos al público, se dedican a ofrecer servicios de entretenimiento. Se entienden por servicios de entretenimiento las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrónicos, las exhibiciones artísticas de variedades, el baile público y, en general, todas aquellas actuaciones que se realicen para entretener a los asistentes.

Artículo 36. Clasificación de la oferta de entretenimiento.

Los establecimientos de oferta de entretenimiento, de acuerdo con sus características, se ordenan en cinco grupos:

1.    Sala de fiesta: es el establecimiento que ofrece al público servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos. humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista; baile público con participación de los asistentes, amenizado mediante ejecución humana o medios mecánicos o electrónicos.

2.    Sala de baile: es el establecimiento que ofrece al público servicios de baile público con participación de los asistentes, amenizado por ejecución humana o medios mecánicos o electrónicos.

3.    Discoteca: es el establecimiento que organiza baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.

4.    Café concierto: es el establecimiento que ofrece al público amenizaciones musicales mediante ejecución humana o medios mecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias, como la cafetería, no se incluye la ejecución de ningún tipo de baile ni como espectáculo ni con participación de los asistentes.

5.    Centros recreativos turísticos: son áreas de gran extensión en las cuales, de forma integrada, se sitúan las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de ocio, y usos complementarios, con los correspondientes servicios. Estos centros deberán reunir los requisitos mínimos de inversión inicial, superficie, número de atracciones mecánicas y creación de puestos de trabajo que, reglamentariamente, se determinen.

Subsección III. Régimen de los establecimientos de no alojamiento.

Artículo 37. Desarrollo reglamentario.

Las características, los requisitos y las condiciones de los establecimientos de no alojamiento, incluidos, en su caso, la constitución y el mantenimiento en vigor de fianzas, seguros y cauciones, regulados en los artículos 29 a 36 de esta Ley, serán establecidos reglamentariamente.

Estos establecimientos están sometidos a la obtención de las autorizaciones turísticas correspondientes.

Este portal web únicamente utiliza cookies propias con finalidad técnica, no recaba ni cede datos de carácter personal de los usuarios sin su conocimiento. Sin embargo, contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas a la de FETAVE que usted podrá decidir si acepta o no cuando acceda a ellos.

Más información