Ley del turismo de Baleares. Título 3.

TÍTULO III

DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA.

Artículo 61. Titularidad de las facultades de inspección.

Corresponde a la administración turística competente el ejercicio de la función inspectora y sancionadora en materia de turismo en el ámbito insular correspondiente, para velar por el exacto cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que la complementen o desarrollen.


Artículo 62. Funciones de la inspección de turismo.


Las inspecciones de turismo de las administraciones turísticas competentes ejercerán las siguientes funciones:

1.    Comprobar el cumplimiento por las empresas, actividades y establecimientos turísticos de las obligaciones legales o reglamentariamente impuestas.

2.    Comprobar la existencia de las infraestructuras y servicios obligatorios impuestos por la
legislación turística.

3.    Velar por la igualdad en la aplicación de las normas relativas a empresas, actividades y establecimientos turísticos.

4.    Comprobar el cumplimiento de los planes de modernización.

5.    Velar por el respeto de los derechos del usuario de servicios turísticos.

6.    Comprobar los hechos objeto de quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios turísticos.

7.    Asesorar e informar a los interesados sobre los requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de las inversiones subvencionadas.

8.    Cualquier otra función inspectora que, mediante norma legal o reglamentaria se le atribuya.

Artículo 63. Personal de la inspección de turismo.

1.    El personal especializado adscrito a la administración turística competente llevará a cabo la función inspectora.

El personal inspector estará dotado de documentación que acredite su condición y está obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.
2.    En el ejercicio de las funciones inspectoras, el personal se considerará agente de la autoridad a todos los efectos, excepto los penales, y podrá solicitar la cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.

3.    El personal de la inspección de turismo tendrá la obligación de cumplir con el deber de secreto profesional.

4.    Cuando ejerza las funciones inspectoras, el personal inspector tendrá total independencia, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional a la autoridad administrativa.

5.    La administración turística competente velará por la formación del personal inspector.

Artículo 64. Colaboración con el personal inspector.


Los titulares de las empresas turísticas, los representantes o encargados de cada establecimiento tienen la obligación de colaborar con el personal inspector permitiendo y facilitando la visita a las dependencias e instalaciones, el control de los servicios, y, en general, todo cuanto conduzca a un mejor conocimiento y calificación de la situación o de los hechos inspeccionados.


Artículo 65. Libro de visitas de la inspección.


Las personas indicadas en el artículo anterior deberán conservar a disposición del personal inspector un libro de visitas de inspección en el que se reflejará el resultado de las que se realicen.

Reglamentariamente, se determinarán el modelo y características del libro de visitas de inspección.


Artículo 66. Actas de Inspección.


En cada visita de inspección, el personal actuante deberá levantar acta con el resultado de la misma.

Las actas podrán ser de constancia de hechos, de obstrucción, de conformidad o de infracción.

En las actas de infracción deben reflejarse siempre los preceptos legales que el inspector considere infringidos, y que ello no suponga un pronunciamiento definitivo de la administración sobre los cargos imputados.

Las actas darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, de no mediar prueba en contra. El titular o el representante legal de la empresa, o, en caso de ausencia, quien se encuentre al frente del establecimiento o, en su caso, cualquier dependiente puede firmar estas actas. La firma por cualquiera de las personas citadas anteriormente supondrá la notificación del acta y no implicará la aceptación del contenido.
La negativa a firmar el acta no supondrá en ningún caso paralización o archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de la citada acta.

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